EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente
LEY DEL “INSTITUTO PARA CAPACITACION Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES”
TITULO I
De la Organización del Instituto
CAPITULO I
Del Instituto y de sus funciones
Artículo 1°- Se crea el “Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores”, dependiente de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del trabajo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 2°- El Instituto tendrá su domicilio en Caracas, pero podrá establecer dependencias en aquellos lugares de la República donde lo crea conveniente el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3°- Serán funciones del Instituto:
- Crear, organizar y mantener establecimientos y servicios especiales para la capacitación profesional y técnica de los trabajadores, de sus hijos y otros familiares, en conformidad con las normas que dicten los Ministerio de Educación y del Trabajo.
- Colaborar con el Ministerio del Trabajo en todo lo referente al mejor aprovechamiento del tiempo libre de los trabajadores y de sus vacaciones anuales, a fin de organizar debidamente el bienestar de éstos y de sus familiares; y cooperar con el referido Despacho en la ejecución de los sistemas que al efecto se adopten.
- Ejercer la administración de las Colonias Vacacionales que le confíe el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la reglamentación que les rija;
- Prestar su colaboración al Ministerio del Trabajo en la labor de proporcionar medios de recreación a los trabajadores y a sus familiares, que le permitan al mismo tiempo elevar su cultura. A tal fin podrá administrar los servicios artísticos que determine el Ejecutivo Nacional;
- Contribuir con el Ministerio del Trabajo a fomentar el turismo de los trabajadores en el país. Asimismo, de acuerdo con los servicios del Ministerio, podrá organizar jiras turísticas al exterior, orientadas hacia la capacitación técnica y cultural de aquellos.
- Coadyuvar con el Ministerio del Trabajo a la investigación de los problemas económicos, sociales y culturales de los trabajadores y a la divulgación en el país, particularmente en los centros obreros y en una forma adecuada para estos, del resultado de las actividades realizadas y de los estudios que sean consecuencia de ellas;
- Asumir el costo de los estudios de trabajadores, de sus hijos y otros trabajadores, relativos a especializaciones técnicas o al mejoramiento de su oficio, según la reglamentación que al efecto se dicte, en la cual deberá preverse lo concerniente al otorgamiento de becas para los fines aquí indicados;
- Organizar, de acuerdo con el Ministerio del Trabajo, conferencias, exposiciones culturales, bibliotecas, publicaciones, proyecciones de cine educativo y cualquier otra actividad similar, especialmente el establecimiento de sistemas de orientación vocacional y sindical que facilite el aprendizaje técnico de las distintas profesiones, con miras a la mejor capacitación del trabajador;
- Administrar los servicios de las Casas Sindicales que disponga el Ejecutivo Nacional y por órgano del Ministerio del Trabajo, en la forma que el mismo Ejecutivo determine;
- Reglamentar y administrar los diferentes servicios que establezca, en ejercicios de las funciones que le competen, o que determine el Ejecutivo Nacional,
- Adquirir, administrar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, emitir y adquirir títulos o valores, preferentemente los que sean garantizados por la nación o emitidos por Institutos Autónomos; negociar, traspasar o hacer efectivo esos valores, celebrar en general, los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y especialmente hacer donaciones de bienes muebles; en todos estos casos se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Trabajo y que la operación se realice de acuerdo con las finalidades del Instituto.
CAPITULO II
Del patrimonio del Instituto y de sus prerrogativas
Artículo 4°- El capital propio del Instituto estará formado:
- Con las cantidades de dinero que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos y con los recursos extraordinarios o especiales que le conceda el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las pautas que en cada caso se establezcan;
- Con los bienes que el Instituto reciba del Ejecutivo Nacional;
- Con las donaciones que acepte;
- Con todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecieron a las asociaciones sindicales a que se refieren los Decretos números 56 y 472 del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 25 de febrero de 1949 y 6 de mayo de 1950, cuya administración viene ejerciendo la Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo N| 203, de 22 de junio de 1951;
- Todos los bienes que forman el patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por Ley del 29 de septiembre de 1947;
- Con los demás bienes y valores que por cualquier título adquiera durante su funcionamiento.
Artículo 5°- Las cantidades que por concepto de participación legal de los trabajadores en las utilidades de las empresas estén depositadas en los establecimientos bancarios para la fecha de la promulgación de esta Ley, serán trasladados al Instituto, en la misma condición de depósito, siempre que sus propietarios no las hayan reclamado en los cinco años anteriores a dicha fecha.
El propietario de cualquiera de dichas cantidades podrá en todo momento reclamar su devolución, la cual le será hecha de acuerdo con las normas que dicte el Instituto, con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 6°- El Instituto gozará de las prerrogativas que acuerda el fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
Artículo 7°- Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales establecido EN LA Ley Orgánica de Hacienda Nacional y sus ingresos y erogaciones no se consideran como rentas y gastos públicos, ni estarán sometidos al Presupuesto, pero su contabilidad y fiscalización sí estarán sujetos a las pautas de dicha Ley.
Artículo 8°- Anualmente el Instituto elaborará su presupuesto de ingresos y de gastos para el respectivo ejercicio fiscal, el cual, para entrar en vigencia, deberá ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional.
TITULO II
De la Administración del Instituto
Artículo 9°- El Instituto será dirigido y administrado por un Director de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, que fijará su remuneración y determinará sus atribuciones en la reglamentación que dicte para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10°- El Instituto tendrá, además, los empleados que fueren necesarios, que serán nombrados por el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio del Trabajo y tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Artículo 11°- El Director del Instituto y cualquier otro empleado del Ministerio que maneje fondos, estarán sujetos a las prescripciones de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional en cuanto a la caución que deben prestar y a su responsabilidad.
Artículo 12°- Al Ministro del Trabajo corresponderá orientar las actividades básicas del Instituto y velar por la buena marcha de sus servicios, a cuyos fines inspeccionará y fiscalizará su funcionamiento en la forma que se determine en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 13°- Anualmente el Instituto rendirá al Congreso Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, cuenta de la labor desarrollada y de sus actividades administrativas en el ejercicio anterior.
TITULO III
Disposiciones Transitorias
Artículo 14°- Los gastos de instalación del Instituto estarán a cargo del Ejecutivo Nacional.
Artículo 15°- El Instituto recibirá y conservará los archivos de la Junta ad-honorem, creada por resolución del Ministerio del Trabajo N° 201, de fecha 11 de marzo de 1940.
Artículo 16°- El Instituto una vez instalado, recibirá por inventario de la Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo N° 203, de fecha 22 de junio de 1951, los bienes que ésta ha venido administrando, y conservará su archivo.
Artículo 17°- El patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por Ley de 29 de septiembre de 1947, se transferirá al Instituto, una vez practicada la liquidación correspondiente.
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 18°- Se deroga la Ley de 29 de septiembre de 1947 que creó la Universidad Obrera Nacional y cualesquiera otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 19°- El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Años 145° de la Independencia y 96° de la Federación.
El Presidente
(L. S.)
Carlos R. Travieso.
El Vice-Presidente,
Oscar Rodríguez Gragirena
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo,
Rafael Brunicardi.
Caracas, veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 145° de la Independencia y 96° de la Federación.
Ejecútese y cuídese su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMÉNEZ.
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