Decreto N° 2.329 06 de marzo de 2003 |
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HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral16 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. DECRETA Artículo 1°. Se nombra la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conformada por los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILERA BORJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.721.510, quien la presidirá; EMILIO RAFAEL PLATT AMPIEZ y JOSE RODOLFO MEJIA titulares de la Cédulas de IDENTIDAD N° 1.372.708 y 6.849.038, respectivamente. Artículo 2°. Corresponde a la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones: 1) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones. 2) Realizar conjuntamente con el Ministerio de Finanzas la transferencia de los activos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones al Instituto Autónomo Tesorería del Sistema de Seguridad Social. 3) Hacer efectivas las acreencias pendientes por concepto de cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones. 4) Cancelar los pasivos y dar cumplimiento a las obligaciones que resulten exigibles al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones. 5) Adquirir los servicios y bienes muebles o inmuebles requeridos para el cabal funcionamiento del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, hasta su definitiva liquidación. 6) Realizar las inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, hasta su definitiva liquidación. 7) Presentar informes trimestrales de su gestión al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. 8) Realizar cualquier otra operación necesaria para el logro de la supresión y liquidación del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones y de la transición al Sistema de Seguridad Social. Artículo 3°. Las decisiones de la Junta Liquidadora se consideraran válidamente adoptadas cuando cuente con la aprobación de la mayoría de sus integrantes. Artículo 4°. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, se realizará en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Este plazo se podrá prorrogar una sola vez, por un periodo igual, previa autorización del Presidente de la República. Si transcurrido el periodo indicado y su prórroga, no se hubiere culminado el proceso de liquidación del Fondo, el Ministro de Finanzas quedará encargado de realizar lo conducente para la finalización del mismo. Artículo 5°. Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al patrimonio del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 6° . La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que constituyen el objeto del Fondo.
Artículo 7° . El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación. Ejecútese (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JOSE VICENTE RANGEL Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.) TOBIAS NOBREGA SUAREZ |