REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 04

DICTAMEN GENERAL SOBRE EL DECRETO Nº 2.902 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2004 MEDIANTE EL CUAL SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO  

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, consagra el derecho de todos los trabajadores a un “ salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, y establece la obligación del Estado de garantizar un salario mínimo vital, el cual será ajustado cada año.

De esta manera, se reitera la naturaleza alimentaria que necesariamente debe revestir el salario mínimo y su correspondiente ajuste, toda vez que el mismo permite al trabajador, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informa al derecho del trabajo.

El 30 de abril de 2004, el Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto Nº 2.902, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928, de esa misma fecha, mediante el cual se incrementó en un treinta por ciento (30%) el salario mínimo mensual de los trabajadores de los sectores público y privado. Dicho incremento se hace efectivo en dos fases: un veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo y el diez por ciento (10%) restante el 1º de agosto del presente año.

I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Decreto determina los montos concretos que corresponderán a las siguientes categorías de trabajadores, a saber:

Salario Mínimo Mensual Obligatorio

Trabajadores

Antes

1º de mayo

1º de agosto

Urbanos

247.104,00

296.524,80

321.235,20

Urbanos Empresas con menos de 20 trabajadores

226.512,00

271.814,40

294.465,60

Rurales

222.393,60

266.872,32

289.111,70

Adolescentes trabajadores y aprendices

185.328,00

222.393,60

240.926,40

Conserjes

247.104,00

296.524,80

321.235,20

Domésticos

-----

271.814,40

294.465,60

De igual modo, atendiendo al mandato contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a ajustar el monto mínimo de las pensiones y jubilaciones de la Administración Pública Nacional, así como de las pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

Monto Mínimo Mensual Obligatorio

Pensionados

Antes

1º de mayo

1º de agosto

Administración Pública Nacional

247.104,00

296.524,80

321.235,20

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

247.104,00

296.524,80

321.235,20

Adicionalmente, hace la salvedad que en caso de que los adolescentes trabajadores y aprendices laboren en condiciones iguales a los demás trabajadores, su salario se equiparará al establecido para los trabajadores urbanos, para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores y para los trabajadores rurales, según el caso.

La referida equiparación será aplicable a los adolescentes que presten servicios como trabajadores domésticos o de conserjería.

II
FORMA DE PAGO

El Decreto establece que el salario mínimo fijado, debe ser pagado en dinero efectivo y no comprenderá como parte del mismo, ningún tipo de salario en especie, entendiendo por este “el que se paga en valores que no son moneda 1, “ La retribución de valor económico que no consiste en dinero; como la casa, la comida, la ropa de trabajo” 2.

No obstante, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

  “El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante. (Destacado nuestro).

            De la norma transcrita se evidencia, que aunque el patrono puede estipular como parte del salario, algunos beneficios por él otorgados, esta estipulación sólo la puede hacer en el porcentaje que exceda del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ello en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto bajo estudio.

III
DE LOS TRABAJADORES DE CONSERJERÍA

Al momento de fijar los salarios mínimos obligatorios, por tradición, se fijaba expresamente el salario que correspondía a los conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, en esta oportunidad, el Decreto Nº 2.902, equiparó de manera general el salario de todos los conserjes al salario mínimo de los trabajadores urbanos, sin realizar distinciones entre aquellos que prestan servicios en los edificios residenciales sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los edificios comerciales (oficinas y locales), en apartamentos sujetos a arrendamiento, o de cualquier otro tipo; entendiendo por conserje, aquellos trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, conforme lo previsto en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 288 ejusdem establece, que cuando el patrono proporcione habitación al conserje en el inmueble donde preste sus servicios, el valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. En virtud de tal disposición, se llegó a considerar que al estar constituida la remuneración del conserje por una parte en especie, ésta era perfectamente imputable no sólo como salario a efectos de los beneficios sino que también integraba el salario mínimo obligatorio, en este sentido, al momento de la fijación del salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional, se les garantizaba a esta categoría de trabajadores un salario mínimo, con la particularidad de que éste podía ser satisfecho en forma mixta, en este sentido, se puede citar como ejemplo el Decreto Nº 892, de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.985 de esa misma fecha, reformado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000, el cual dispone en su artículo 6º, lo siguiente:

“ Se fija como salario mínimo para los conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), esto es, cuatro mil ocho ciento bolívares (Bs. 4.800,00) diarios. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde presta sus servicios, se computará como parte del salario hasta el treinta por ciento (30%), del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento.”  

Del artículo antes transcrito se desprende, que un conserje de edificio residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, devengaba en el año 2000 como salario mínimo la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) , y hasta el treinta por ciento (30%) de esta cantidad, es decir, la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.43.200,00) podía ser imputada al salario fijado como mínimo, constituyendo la vivienda una forma de pago en especie, y sólo recibía en efectivo la cantidad de cien mil ocho cientos bolívares (Bs.100.800,00); esta forma de pago, parte en efectivo, parte en especie, debía ser tomada en su totalidad para todos los efectos legales. Sin embargo, el conserje que prestaba servicios en edificio comercial o de oficinas, debía pagársele su salario íntegramente en efectivo, correspondiéndole el salario mínimo obligatorio fijado según la categoría de empresa, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), o ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00). Planteándose una discriminación entre esta categoría de trabajadores.

Con respecto a ello, el Decreto Nº 2.902 a diferencia de los anteriores, estableció que todos los salarios mínimos en él fijados, deberán pagarse en efectivo y no comprenderá como parte del mismo ningún tipo de salario en especie. Por tanto, el valor de lo que correspondería al canon de arrendamiento cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde presta su servicio, no se computará como activo que ingrese al salario mínimo, por tratarse de un salario en especie. Lo que no implica que, tal valor pierda su carácter salarial a los efectos del cálculo para los beneficios.

IV
DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS

La Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo II del Título V “ De los Regímenes Especiales” regula el trabajo de los domésticos, entendidos como aquellos que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, que habitan o no en el hogar donde prestan sus servicios, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de esta misma índole.

Ha sido tradicional al momento de legislar en materia laboral, excluir a los trabajadores domésticos de ciertos beneficios laborales. En este sentido, los instrumentos legales de fijación de salarios mínimos los han excluido de manera expresa por más de 25 años, en virtud del régimen legal especial al cual están sometidos; tal como se evidencia en los siguientes antecedentes:

•  La Ley General de Aumento de Sueldos, Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte de fecha 22 de noviembre de 1979, establece en el primer aparte de su artículo 1º lo siguiente: “Se exceptúa de la aplicación de esta escala, el salario de los trabajadores del servicio doméstico.”

•  El Decreto Nº 960 del 26 de diciembre de 1985, mediante el cual se dispone que en los contratos individuales de trabajo con personas naturales o jurídicas del sector privado, se considerará cláusula irrenunciable el derecho de los trabajadores a percibir los aumentos de sueldos y salarios a que se refiere el mismo, sin embargo, en su artículo 3º establece: “ Se exceptúan del aumento señalado las siguientes categorías de trabajadores: (Omissis…) 2. Los del servicio doméstico.

•  El Decreto Nº 26 de fecha 15 de febrero de 1989, mediante el cual se fija como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores urbanos, incluido el bono compensatorio establecido por el Decreto Nº 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, la cual será pagada en dinero efectivo. Consagrando en su artículo 3ero. lo siguiente: “Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto, las siguientes categorías de trabajadores: a. Los trabajadores del servicio doméstico.”

•  El Decreto Nº 54 de fecha 01 de marzo de 1989, mediante el cual se acuerda un aumento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales a todo trabajador a tiempo completo del sector privado que figure en nómina para el 28 de febrero de 1989, en su artículo 9 dispone: “ Se excluyen del presente Decreto las siguientes categorías de trabajadores: a. Los de servicio doméstico.”

•  El Decreto Nº 1.585 de fecha 9 de mayo de 1991, mediante el cual se fija como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores urbanos, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensual, en su artículo 3º consagra: “Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto, las siguientes categorías de trabajadores: a. Los trabajadores del servicio doméstico.”

•  El Decreto Nº 123 de fecha 13 de abril de 1994, mediante el cual se fija como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores urbanos, sea que presten sus servicios a un patrono privado o a un ente público, la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, la cual será pagada en dinero efectivo, en su artículo 3º establece: “Se exceptúa de la aplicación del salario mínimo, previsto en el presente Decreto, a los trabajadores domésticos.”

•  El Decreto Nº 617 del 11 de abril de 1995, mediante el cual se establece a cargo de los patronos privados un subsidio en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales, en su artículo 6º dispone: “ No serán beneficiarios del subsidio a que se contrae este Decreto: a. Los trabajadores domésticos.”

•  La Resolución Nº 0180 de fecha 29 de abril de 1999, mediante por la cual se fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector privado, la cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en su artículo 6º, establece: “ Quedan excluidos del ámbito de validez personal de la presente Resolución los trabajadores domésticos.”

•  El Decreto Nº 1.368 de fecha 12 de junio de 2001, mediante el cual se fija como salario mínimo nacional mensual para los trabajadores urbanos que prestan sus servicios en el sector público y en el sector privado, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00), en su artículo 8º establece: “ Las disposiciones del presente Decreto no son aplicables a los trabajadores o trabajadoras domésticos definidos en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

•  El Decreto Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, mediante el cual se fija como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en su artículo 10º, igualmente excluye de la aplicación del mismo a los trabajadores domésticos en los siguientes términos: “ Los trabajadores domésticos quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto.”

•  Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de Abril de 2003, mediante el cual se fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en los términos que en él se especifican, los excluye de su aplicación en su Artículo 10 en los siguientes términos: “ Los trabajadores domésticos quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto.”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se aprecia que frente al régimen laboral común, el sector doméstico aparece desigual, desprotegido y excluido de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales exclusiones, resultan discriminatorias y contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21, que al efecto dispone:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

•  No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos…”

Asimismo, en el Capítulo referente a los derechos sociales y de las familias, dispone que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, estableciendo como principio para el cumplimiento de esta obligación la prohibición de la discriminación. A tal efecto, el artículo 89 ejusdem señala lo siguiente :

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…(Omissis)…

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (Destacado nuestro).

En este mismo sentido, nuestra Carta Magna en su artículo 91 reconoce el derecho de todo trabajador, sin distinción alguna, a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, el cual debe ser garantizado por el Estado. En este sentido, dispone:

“ Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

(Omissis…)

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica . La ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Destacado nuestro).

De la norma se desprende, que es deber del Estado garantizar el salario mínimo obligatorio para todos los trabajadores sin distinción alguna, garantía que se materializó con el Decreto Nº 2.902.

Asimismo, el artículo 88 de la Constitución, reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Por su parte, la Ley Orgánica de Seguridad Social regula lo referido a la protección que en materia de seguridad social, deben gozar todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y los extranjeros legalmente residenciados, independientemente de la actividad laboral que realicen, tal y como lo dispone su artículo 4; a saber:

Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral , medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.” (Destacado nuestro).

Puede apreciarse, que la Ley in comento establece que la seguridad social es un derecho humano, dirigido a todos los residenciados en la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de la actividad laboral que realicen, de manera que, es inconcebible que este sector pueda cotizar a la seguridad social, si no dispone de un salario mínimo que se lo permita.

Por todas las razones antes expuestas, el Ejecutivo Nacional a los fines de garantizar el salario mínimo a este sector laboral, los incluyó en el Decreto bajo estudio, a los efectos de darles la protección a que está obligado, ya que de no hacerlo conllevaría a una implementación de políticas de desmejoramiento salarial, que se transforma en una acción discriminatoria, que violentaría los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales referidos a la Protección del Salario, Igualdad de Remuneración, Políticas de Empleo y Fijación de Salario Mínimo (Convenios OIT Nos. 95, 111, 122 y 131).

V
DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL

El Decreto contempló un monto mínimo de salario para los pensionados, tanto para los del Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS), como los de la Administración Pública Nacional, en este último caso debe entenderse que dicho monto no se aplicará a los jubilados y pensionados del Poder Público Estadal y Municipal.

Con respecto a los pensionados y jubilados, que por sus condiciones especiales les es garantizado un monto mínimo para cubrir sus necesidades básicas, la jurisprudencia patria en juicio que por pensión de jubilación incoara el ciudadano Oscar Carrión contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se pronunció de la siguiente manera:

“La jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento …omissis… Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia” 3

1. A partir de las apreciaciones anteriores, se considera que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que conforman la Administración Pública, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 147, que al efecto en su parte in fine, establece lo siguiente: “La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

En este sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula todo lo relativo a la materia de jubilación de los funcionarios públicos, otorgando al Ejecutivo Nacional la facultad de revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgada, a tal efecto el artículo 13 consagra:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”  

En uso de tal facultad, el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 2.902, fijó como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo urbano.

2. El segundo salario mínimo fijado fue el de las Pensiones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social, reconocidas por el artículo 1 de la Ley del Seguro Social, que establece:

Artículo 1. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de (...) vejez sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez...”

Prestaciones dinerarias que adicionalmente son reconocidas por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual en su artículo 17 consagra:

Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: (…) enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; (…) vejez…”

Con respecto a estas pensiones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un beneficio nunca antes reconocido y es la equiparación de ellas al salario mínimo urbano, en este sentido el artículo 80 eiusdem señala:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano . “( Destacado nuestro).

En acatamiento a esta novísima norma Constitucional, el Decreto en estudio fijó como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo que corresponde a los trabajadores urbanos, ya que se le debe garantizar a todos los beneficiarios de las pensiones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social, una pensión que le permita satisfacer sus necesidades básicas que eleve y asegure su calidad de vida.

VI
BASE DE CÁLCULO CORRECTA

El ajuste al salario mínimo nacional establecido en el Decreto Nº 2.902, no implica un aumento generalizado de sueldos y salarios, para el Sector Público o para el Sector Privado.

En este sentido, para la aplicación del aumento salarial en el Sector Privado, debe tomarse como referencia el salario devengado por el trabajador con ocasión de la jornada ordinaria de trabajo, no debiendo integrarse aquellos conceptos que ingresen a su patrimonio por actividades adicionales o extraordinarias, tales como los  recargos por el servicio prestado en días feriados, horas extras, bonos por trabajo nocturno o compensaciones por antigüedad, t oda vez que, de tomarse en cuenta éstos conceptos, se atentaría contra la esencia misma del Decreto, y se violentaría el ordenamiento laboral.

En lo que respecta a la aplicación del Decreto en la Administración Pública, la interpretación y lineamientos para su aplicación deben emanar del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que es el órgano competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“El Organismo responsable de la Planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional será el Ministerio de Planificación y Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los mecanismos correspondientes de participación ciudadana en la elaboración de esta planificación.”

 Al mismo tiempo, el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, establece que el Ministerio de Planificación y Desarrollo es el responsable de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración, correspondiéndole la potestad de establecer directrices y procedimientos en materia de remuneraciones de cargos y velar por el cumplimiento de dichas directrices y procedimientos.  

VII
SANCIÓN AL PATRONO

El Decreto establece que los patronos que paguen salarios inferiores a los estipulados serán sancionados con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos, tal y como lo establece el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 625 ejusdem , el cual dispone: “(… Omissis) Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.” En consecuencia, las Inspectorías del Trabajo a través de sus funcionarios de Inspección deben iniciar actos supervisorios, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados del Decreto Nº 2902, o cualquier trabajador que considere violentado su derecho a percibir el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, o tenga conocimiento de la violación del mismo, podrá presentar la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que se inicie el procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso que el denunciante manifieste temor de perder su empleo por motivo de la denuncia, el Inspector deberá mantener la identidad de éste bajo reserva,

Caracas, 14 de mayo de 2004.

 

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico

“1805-2005 Bicentenario del Juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”


1 CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario de Derecho Usual” . Ediciones Arayú; Argentina 1954. Tomo III, Pág. 483.
2 OSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” . Editorial Heliasta S.R.L. Argentina, 1974 Pág. 686.
3 Sentencia Nº 138, de fecha 29-05-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.