REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 74

CONSULTA: Los empleados integrantes del Área Administrativa y Operativa de la Sociedad Mercantil GERICARO INVERSIONES, C.A., se han dirigido a esta Consultoría, a fin de solicitar pronunciamiento respecto de la posibilidad del pago de los cesta tickets en dinero efectivo y de curso legal, a través de depósito realizado en sus respectivas cuentas, el cuarto día hábil de cada mes.

DICTAMEN: El beneficio alimentario entendiéndose como tal los cupones o tickets de alimentación, no constituye salario, y en consecuencia no incrementa la base de cálculo del salario ni de los demás beneficios, prestaciones o contribuciones obligatorias derivadas de la relación de trabajo. Este beneficio alimentario procura a la vez controlar que el patrono no otorgue el mismo en dinero efectivo, y expresamente así lo dispone la Ley, pues tal pago, convertiría el bono alimentario en salario a todos los efectos legales, en virtud de la libre disponibilidad que tendría el beneficiario de utilizar dicho bono en efectivo para otros propósitos distintos a su alimentación.

Para dar respuesta al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 establece lo que se entiende por salario, y específicamente dispone en su Parágrafo Tercero lo siguiente:

“PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.” (resaltado nuestro)

En este mismo sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 dispone:

“Artículo 73: Beneficios sociales no remunerativos: Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Revisten carácter excepcional.

b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.

c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y

d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.

Por tanto, los beneficios derivados del servicio de comedores organizados y financiados total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, los beneficios previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse mediante la contratación de pólizas de seguro.” (resaltado nuestro)

Con las anteriores disposiciones legales, se logra determinar las características de los llamados “Beneficios sociales de carácter no remunerativo”, los cuales se entienden como aquellos que revisten carácter excepcional, que deben guardar proporción con la necesidad que se pretende satisfacer y deben aprovechar no sólo al trabajador, sino también a su cónyuge, concubino o familiares.

En este sentido, los servicios de comedores, la provisión o suministro de alimentos a través de comisariatos o casas de abasto, o la entrega al trabajador de cesta de productos alimenticios, se entiende que no revestirán carácter salarial, a menos que se estipule lo contrario, vía convención colectiva de trabajo.

Por otra parte, encontramos que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, en su exposición de motivos dispone que, el incentivo del patrono no constituye salario, y en consecuencia no incrementa la base de cálculo del mismo, ni la base de cálculo de los demás beneficios, prestaciones o contribuciones obligatorias. Este incentivo debe permitir a la vez controlar que el patrono no incursione en la vía alterna, por cualquier circunstancia, de otorgar el beneficio en dinero efectivo, pues tal pago en efectivo, convertiría dicho pago en salario, a todos los efectos legales, dada la libre disponibilidad que tendría el beneficiario de utilizar el bono pagado en efectivo para otros propósitos distintos a su alimentación. Es decir, que por una parte, se incrementaría la base de cálculo de los demás beneficios, prestaciones o contribuciones obligatorias previstas por la Ley -lo cual es del todo improcedente-; y por la otra, encontramos que la misma Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el artículo 4, Parágrafo Único, dispone que (sic) ” En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero” (resaltado nuestro); por lo que pactar una modalidad distinta, no sólo constituye una práctica ilegal, sino que desnaturaliza el fin para el cual fue creado el referido beneficio, el cual no es otro que el suministro directo del patrono al trabajador, (entiéndase trabajador como empleado u obrero), de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, es decir, la “provisión total o parcial de una comida balanceada”, y ello encuentra su expresión concreta, cuando ocurre su materialización, lo cual se verificará a través de cualquiera de las modalidades de otorgamiento previstas en el antes mencionado artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Finalmente, el artículo 5° de la misma Ley, dispone en el Parágrafo Primero, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

De lo anterior se desprende, que el valor económico que se consagra, obedece únicamente a que el beneficio previsto sea otorgado por medio del suministro de cupones o tickets al trabajador, siendo así que no está permitido el pago en dinero pues la intención última del legislador es el suministro de una comida balanceada, por jornada efectivamente trabajada.

De manera que en opinión de esta Consultoría Jurídica, para el supuesto planteado por los empleados integrantes del Área Administrativa y Operativa de la Sociedad Mercantil GERICARO INVERSIONES, C.A., si se sustituyen los cupones o tickets de alimentación por el pago en dinero depositado en efectivo en sus respectivas cuentas, el cuarto día hábil de cada mes, la cantidad depositada formará parte del salario, y en consecuencia deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Caracas,

MARÍA GABRIELA LOYO
Consultor Jurídico (E)

“1805-2005 Bicentenario del Juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”