REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 65


C O N S U L T A: El Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a fin de solicitar opinión con respecto a quién tiene la competencia en materia de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos de Carrera, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 37.482 de fecha 11 de Julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.

D I C T A M E N: En Criterio de esta Consultoría Jurídica con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone en su artículo 32 que los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y no habiéndose asignado en dicha Ley esta competencia al Ministerio de Planificación y Desarrollo, organismo que hasta esta fecha realizaba esta actividad, ha de entenderse que el competente en materia de registro de sindicatos es el Ministerio de Trabajo, esto en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Orgánico de este Ministerio, el cual dispone dentro de las competencias de este Organismo, el registro de organizaciones sindicales, sin hacer ninguna distinción sobre la naturaleza jurídica de los mismos.


Al respecto, esta Consultoría Jurídica, una vez estudiado y analizado el texto de la mencionada Ley, aprecia en su Título III, relativo a los Funcionarios y Funcionarias Públicas, y específicamente en el Capítulo III intitulado “Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera”, ha quedado expresamente establecido lo siguiente:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios y con las exigencias de la Administración Pública. (Negrillas nuestras).


Del texto de la citada norma se observa, la existencia de sustanciales diferencias con respecto al contenido del artículo 23 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, inicialmente promulgada el 03 de Septiembre de 1.970 y reformada posteriormente el 23 de Mayo de 1.975, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 23: Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere.

Este derecho a su vez quedó regulado por el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.497, del 30 de abril de 1971, el cual establecía en su artículo 6:

Artículo 6.- El Ministerio del Trabajo es el organismo competente para todo lo relativo a la constitución, funcionamiento, y vigilancia de los sindicatos de funcionarios públicos. A tal efecto, en el citado Ministerio funcionará la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos.”

De lo cual se infiere que la intención del Ejecutivo Nacional, en un principio, fue que la competencia para el registro de estas organizaciones sindicales estuviera atribuida al Ministerio del Trabajo; no obstante el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.905 de la República de Venezuela, de fecha 18 de enero de 1982, estableció en su artículo 219 lo siguiente:

Artículo 219. “El Ministerio del Trabajo, remitirá los documentos relacionados con el Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos a la Oficina Central de Personal, a la cual corresponderá todo lo relativo al registro, funcionamiento y vigilancia de los mismos.”

Disposición esta que derogó tácitamente el artículo 6º del Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, razón por la cual, esta actividad venía siendo realizada por la antigua Oficina Central de Personal, hoy Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, dependiente del Ministerio de Planificación y Desarrollo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, surge la duda con respecto a cuál organismo debe corresponderle esta actividad, ya que en esta ley no se señaló dentro de las atribuciones de ese Ministerio, el Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos (Artículos 8 y 9), y por el contrario el citado artículo 32 de la novísima Ley -ya citado- señala de manera expresa que “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, (…) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En consecuencia, debe entenderse que el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, implica que el registro de dichas organizaciones sindicales ha de ser llevado a cabo de conformidad con las normas que regulan la materia laboral, toda vez que el mismo no sólo constituye un deber de los órganos administrativos del trabajo, sino que al mismo tiempo constituye un derecho de los administrados a que se les brinde las garantías necesarias para la constitución de sus organizaciones sindicales, derecho éste consagrado en el Convenio Internacional 87 de la OIT, ratificado por Venezuela. Por tanto, este derecho al registro de las organizaciones sindicales que constituyan los funcionarios públicos de carrera, ha de hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo que implica que el ente competente para su registro debe ser el Ministerio del Trabajo.


No obstante, es necesario aclarar que aún cuando la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su Disposición Derogatoria Única, derogó expresamente el Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y no lo hizo respecto al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto este último tendrá plena vigencia en todo aquello que no contraríe dicha Ley, lo que hace presumir la vigencia de su artículo 219, el cual atribuye la competencia del registro de los sindicatos de los funcionarios públicos de carrera a la Oficina Central de Personal (O.C.P) actual Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional; sin embargo, tal tesis no tiene mayor asidero jurídico en principio, por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 59, que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo y además el Decreto N° 1634, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359, de fecha 8 de enero de dos mil dos, reformado en fecha 20 de agosto de dos mil dos, publicado en la Gaceta Oficial 37.509, mediante el cual se dicta la Reforma del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tampoco le atribuyó al Ministerio de Planificación y Desarrollo lo referente al registro de organización sindical alguna, sino que de acuerdo con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 15 dispuso, que a dicho Ministerio compete: “la regulación, formulación y seguimiento de las políticas de la función pública” (resaltado nuestro) y además se le asignó la tarea de la modernización institucional de la Administración Pública Nacional, así como las propuestas, el seguimiento y la evaluación de las acciones tendentes a su modernización administrativa en general. Desprendiéndose en consecuencia, que dentro de sus competencias no le corresponde el registro de sindicatos de empleados públicos; a diferencia de las competencias asignadas al Ministerio del Trabajo, en el se estableció en el artículo 11 que: “…la regulación de las relaciones obreros patronales, convenciones y conflictos colectivos de trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y organismos internacionales de trabajo; el estímulo de la participación de los trabajadores en los procesos de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar las actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social”. (Ordinales 7, 8, 9).

En consecuencia, tomando en cuenta el principio de que en caso de conflictos de leyes han de prevalecer las del trabajo, debe privar entonces el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo ante el artículo 219 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma laboral que establece que el Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales que aspiren a organizarse regional o nacionalmente “deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción”.

Igualmente, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, Decreto N° 3260 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 29 de enero de 1999, en su artículo 15 “ Corresponde a la Dirección General Sectorial del Trabajo: ...(omissis) 4. Procurar el trámite del Registro de la Organizaciones Sindicales”. De modo que, cuando la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, disponen dentro de las competencias de este Ministerio el registro de organizaciones sindicales, implica que esta actividad le corresponde a este Ministerio, ya que no se establece ninguna distinción con respecto a la condición de los sujetos que forman parte de estos, por lo que en criterio de esta Consultoría - tal y como quedó señalado – que el registro de las organizaciones sindicales de los funcionarios públicos de carrera debe ser asignada al Ministerio del Trabajo, tal y como fue la intención original del Ejecutivo Nacional.

En conclusión, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone en su artículo 32 que los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y que dicha Ley debe prevalecer sobre el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y tomando en cuenta que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo dispone dentro de las competencias de este Ministerio, el registro de organizaciones sindicales, lo cual implica que al no hacer ninguna distinción sobre la naturaleza de los mismos, la competencia de registro de las organizaciones sindicales de los funcionarios públicos de carrera corresponde, en opinión de este Despacho, al Ministerio del Trabajo.

Caracas,




FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

Consultor Jurídico




FJL/REF/MM/AB.-