REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 64

CONSULTA: La Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante oficio N° 8 de fecha 07 de febrero de 2.002, acordó solicitar pronunciamiento de esta Consultoría Jurídica, con ocasión del escrito presentado por el Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO DE OBREROS AEROPORTUARIOS (S.U.O.A), en el procedimiento de reclamación incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR, en el cual solicita la interpretación de las cláusulas 1 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la cancelación de los reposos médicos al cien por ciento (100%) del salario integral.


DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica, sí la administración actual del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR, considera que existen ciertas irregularidades en las remuneraciones percibidas por el personal obrero, que por causa de enfermedad o accidente pasaban a la situación de reposo durante un período determinado, éste Instituto no podrá disminuir o suspender unilateral y arbitrariamente el pago que realizaba a los trabajadores, y al contrario deberá seguirles pagando tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.


Como punto previo y a los fines de evacuar la presente solicitud, esta Consultoría Jurídica considera necesario transcribir la cláusula cuarta (4) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de los obreros al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR.

“CLÁUSULA CUARTA (4)

ATENCIÓN MÉDICA

En caso de inasistencia del trabajador (a) por causa de enfermedad o accidente, el Instituto conviene en pagar al trabajador (a) el cien por ciento (100%) del salario integral, previa presentación del certificado expedido por el Seguro Social. (Subrayado nuestro)


Por su parte la CLÁUSULA PRIMERA (1) de la Convención Colectiva de Trabajo referente a las definiciones, establece:

“SALARIO INTEGRAL: Por este término se entiende lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como otras Actas o convenios suscritas entre las partes que beneficien a los trabajadores y el mismo tendrá todos sus efectos para liquidaciones de prestaciones, vacaciones, aguinaldos, jubilaciones, reposo y todo lo que se cancele a los trabajadores, es decir, que el Instituto continuará calculando el salario en la misma forma que se ha venido haciendo.” (Subrayado nuestro)



A los efectos de complementar la definición de Salario Integral, dispuesta en la norma transcrita, es conveniente citar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 133.- “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el escrito de reclamos introducido por ante la Inspectoría del Trabajo por la representación sindical, los mismos señalan: “....sucede el caso que desde hace más de 20 años el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y hasta el 15-06-2001, aproximadamente, venía cancelando a sus trabajadores en reposo el 100 % de sus salarios según lo establecido en la cláusula cuarta (4) del Contrato Colectivo, hasta la fecha señalada cuando en forma intempestiva lo suspendió, pagándole ahora solo el salario normal, sucediendo con este hecho la violación de la cláusula primera 1° definiciones en lo referente al salario integral.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, venía otorgando a sus obreros este beneficio por más de veinte (20) años, esto significa que ha reconocido este derecho, en consecuencia resulta evidente que “si el patrono en uso de sus propias facultades, mediante un acto de libre disposición en su administración en un determinado momento asumió pagar alguna obligación a favor del trabajador o trabajadores que le prestan servicios, en la medida en que dicho pago ha sido reiterado y constante, se habría consolidado de tal manera que ya no se podrá arrebatar por actos unilaterales del patrono”, y menos aun cuando el referido beneficio ha sido establecido en la Convención Colectiva de trabajo suscrita en el año 2000 por el Instituto.

Sin embargo, tal afirmación no sería aplicable en caso de que el patrono se exceptúe del pago, alegando el error de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que fuere alegado por él antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de el error; en virtud de la falta de apercibimiento por parte del patrono del error ocurrido, de manera que el sólo transcurso del tiempo trae como consecuencia la preclusión del derecho.



Al respecto es necesario señalar que, no obstante lo acordado en la convención colectiva de trabajo, ésta en ningún caso puede contravenir normativas de orden público, sino sujetarse a ellas, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el numeral 3° de su artículo 89 el principio in dubio pro operario, destinado a resolver las dudas que se presenten en la interpretación de normas laborales, en cuyo caso deberá acogerse la que más favorezca a los trabajadores.

Igualmente, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio in dubio pro operario, que:

“En virtud de la situación jurídica planteada, esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Octavio Antonio Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas S.A., en el expediente N° 99-633, sentencia N° 50)

Del caso en concreto se desprende, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR, y los obreros a su servicio, en las materias que regula, tiende generalmente a conceder a los trabajadores mayores ventajas que la legislación laboral vigente, y por cuanto la misma tiene fuerza de Ley entre las partes, se aplica con preferencia a las disposiciones legales o reglamentarias. Por lo que en caso de coexistencia de normas legales y contractuales (contrato colectivo), debe aplicarse en su integridad el cuerpo normativo, legal o contractual más favorable al trabajador con exclusión del otro, de acuerdo con el principio de la norma mas favorable.

En conclusión, y en criterio de este Despacho, sí la administración actual del Instituto, considera que existen ciertas irregularidades en las remuneraciones percibidas por el personal obrero, que por causa de enfermedad o accidente pasaban a la situación de reposo durante un período determinado, éste Instituto no podrá disminuir o suspender unilateral y arbitrariamente el pago que realizaba a los trabajadores, y al contrario deberá seguirles pagando tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.



Caracas,


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

CONSULTOR JURÍDICO

FJLS/REF/MMG/AB/ab.-