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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 63 |
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CONSULTA: La Junta Directiva del Sindicato Único Profesional representantes de los Trabajadores del grupo de Empresas Electroconductores, C.A., Tecnovinil, C.A., Industria Metalúrgica Cobyal, C.A. Carretes Unión C.A., y Equindust, C.A. (SUTRACONELECTRIC), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, con la finalidad de solicitar opinión respecto a la vigencia del “salario de eficacia atípica”, acordado en el Acta Convenio homologada con la empresa en fecha 12 de marzo de 1998, en virtud de que el sindicato plantea que una vez que firmada la convención colectiva quedó sin efecto todo lo estipulado en el Acta Convenio. DICTAMEN: Este Despacho, es de la opinión que visto que la convención colectiva de trabajo del Sindicato consultante no contempla el salario de eficacia atípica, toda vez que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 74, literal “a”, dispone que ésta modalidad de salario debe ser establecida en una convención colectiva de trabajo, y tomando en cuenta además que el literal “b. i ” de la misma norma establece que, los Acuerdos Colectivos (Actas Convenios), son para aquellos casos en los cuales no hubiere en la empresa trabajadores sindicalizados, resulta evidente que la modalidad de salario atípica, perdió total aplicación en el presente caso, no teniendo en consecuencia -a juicio de este Despacho- vigencia lo contemplado en el Acta Convenio de fecha 12 de marzo de 1.998. A fin de dar repuesta a la Consulta planteada, es conveniente transcribir el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 74 del Reglamento de dicha Ley, los cuales establecen : Artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo: (Omissis...) Parágrafo Primero: “Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%), del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones” del Salario Mínimo “el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. Por su parte el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse al salario de eficacia atípica establece lo siguiente: Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: a. Deberá convenirse en la Convención Colectiva de Trabajo. b. En el supuesto de que la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: i)Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del Reglamento, o ii)Contratos Individuales de Trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. c. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación original del salario. d. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; e. La cuota del salario a la que se atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario...” ( Resaltado nuestro). De la literalidad de estas normas se aprecia como condición fundamental que, estas cuotas de salarios excluidas de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, deberán convenirse en la convención colectiva, y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, se podrá establecer la modalidad de salario de eficacia atípica en los acuerdos colectivos o en los contratos individuales, de manera que, éste no es el supuesto planteado en el presente caso; ya que de la revisión de la vigente convención colectiva de trabajo, se pudo constatar que dentro de las normativas de la misma no se encuentra ninguna cláusula referida al salario atípico, si no que al contrario, la vigente contratación colectiva de trabajo en la cláusula 83 dispone lo siguiente: CLÁUSULA 83. Duración del Contrato: “ La duración del presente Contrato será de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha 1ero. de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y sustituirá totalmente los Contratos Colectivos anteriores. (negrillas y subrayado nuestro). En consecuencia, este Despacho es de la opinión que, visto que la convención colectiva de trabajo no contempla esta modalidad de salario, y que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74 literal “a” establece que éste debe ser acordado en una convención colectiva de trabajo, y tomando en cuenta que en el literal “b. i” de la misma norma se establece que, los Acuerdos Colectivos, son para aquellos casos en los cuales no hubiere en la empresa trabajadores sindicalizados; resulta evidente que la modalidad de salario atípico perdió total aplicación en el presente caso, debido a que la exclusión del veinte por ciento (20%) puede, en primer lugar ser acordada, en la convención colectiva que el patrono, de conformidad con el procedimiento legal respectivo, firme con el sindicato. Caracas FRANCISO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico FJLS/MM/ui. |