REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 62

CONSULTA: El ciudadano: WILMER DIAZ en nombre propio y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (SINTRALUCASA), solicita opinión de esta Consultoría Jurídica, con relación a la consecuencia que se deriva de la omisión por parte de los Directivos del mencionado sindicato, al no cumplir con la rendición de cuentas detalladas y completas de su administración.


DICTAMEN: El Ministerio del Trabajo en su función institucional como Órgano Administrativo, se encuentra limitado a los asuntos relativos a la conciliación y el arbitraje y a los expresamente atribuidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro de estas atribuciones no está el pronunciarse respecto de la nulidad del acto de elección de unos funcionarios sindicales, por no haber realizado su rendición de cuentas en forma anual, tal como lo prevé el artículo 441 de la referida ley, y por tanto serán los órganos jurisdiccionales los competentes en tal caso.

La libertad sindical, se encuentra definida en el Artículo 142 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto establece:

“Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.” (resaltado nuestro)

En este orden de ideas, el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria Especial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.011 de fecha 03-09-1982, que establece:


Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. (resaltado nuestro)


En tal sentido, existiendo esta limitación por vía administrativa, las controversias que se suscitan en esta materia deben resolverse según las normas del derecho común.

Ahora bien, a fin de dar repuesta al mencionado planteamiento, esta Consultoría Jurídica estima necesario transcribir el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 441: La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la Junta Directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos”. ( el subrayado nuestro)


En virtud del contenido de la norma, se aprecia un mecanismo fijado por el legislador para hacer obligatoria la rendición de cuentas, detalladas y completas de su administración, de todos los miembros de las Juntas Directivas en forma anual, trayendo como consecuencia una inhabilitación para la reelección de estos funcionarios sindicales, de suerte que, mientras éstos no hayan cumplido con la rendición de cuentas, se imposibilita su reelección.

En palabras de Rafael Caldera la incorporación de este artículo, “procura poner coto a los hechos de corrupción que desgraciadamente pueden presentarse en ese tipo de organización social, como en otras ramas del poder social en el Estado moderno”. estableciéndose como sanción, de conformidad con el artículo 441 ejusdem, la imposibilidad de ser reelectos; de manera que la omisión de la rendición de cuentas detalladas y completas de su administración, acarrea la imposibilidad de la elección de estos miembros de la Junta Directiva, es decir, existe una imposición definida que al no cumplirla deviene en una consecuencia sancionatoria a los sujetos obligados.

En tal sentido estas controversias deben resolverse según las normas del derecho común, “ es decir, a través de los Órganos Jurisdiccionales competentes, y cabe advertir que debe evitarse, en todo caso que los organismos administrativos intervengan en la solución de las referidas controversias, porque tal intervención lesiona” el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,.

En conclusión, en el presente caso, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Aluminio de Carabobo, S.A. (SINTRALUCASA), ha planteado en su consulta, que unos miembros de la Junta Directiva no rindieron cuentas de manera detallada y completa de su administración, no obstante fueron reelectos, como directivos; circunstancia ésta que encuadra perfectamente en lo contemplado en la norma in comento. En tal virtud, en opinión de esta Consultoría Jurídica tal reelección estaría viciada de nulidad, pero tal nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, por cuanto no está atribuida dentro de la competencia de este Ministerio del Trabajo declarar tal nulidad, visto que como Órgano Administrativo se encuentra limitado a los asuntos relativos a la conciliación, el arbitraje y a los expresamente señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.


Caracas,




FRANCISCO JAVIER LÓPEZ

CONSULTOR JURÍDICO


FJL/REF/MML/ABM

Sintralucasa.doc