![]() |
|
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 60 |
|
CONSULTA: La Oficina de Relaciones Internacionales y de Enlace con la Organización Internacional del Trabajo ha solicitado la opinión de esta Consultoría Jurídica sobre la interpretación del alcance y contenido del término “alternabilidad” empleado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DICTAMEN: El principio democrático de la alternabilidad, contemplado expresamente en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse como una garantía de los derechos humanos y de la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras que integran las organizaciones sindicales, especialmente el derecho de elegir libremente a sus representantes. Este principio implica única y exclusivamente la obligación que tienen las organizaciones sindicales de realizar elecciones de forma periódica, de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos. En ningún caso este principio debe interpretarse o aplicarse de forma que impida la reelección de representantes de las organizaciones sindicales para ejercer el mismo cargo que vienen desempeñando o para cualquier otro cargo de representación sindical. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente los derechos humanos laborales y sindicales de todos los trabajadores y trabajadoras sin discriminación alguna, muy especialmente el derecho de sindicación y la libertad sindical. En este sentido, la Carta Magna establece: “Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Esas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores y promotoras y los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaraciones juradas de bienes.” (negrillas añadidas) Adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere rango supraconstitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que reconocen derechos inherentes a la dignidad de la persona. Así mismo, ordena a todos los órganos del Estado la ejecución inmediata y directa de estos tratados internacionales después de ser ratificados por la República, sin necesidad de que sean desarrollados mediante leyes o actos administrativos. En tal sentido, establece que: “Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las demás leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”(negrillas nuestras) Como se desprende de las normas transcritas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce ampliamente los derechos humanos laborales y sindicales de naturaleza colectiva, otorgando carácter supraconstitucional al Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, el cual es considerado por la Comunidad Internacional y la Organización Internacional del Trabajo como un tratado sobre derechos humanos. Se hace necesario señalar, que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado dicho Convenio mediante Ley Aprobatoria Especial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.011 de fecha 03-09-1982. Desde esta perspectiva, del mismo texto constitucional se desprende que sus normas deben ser interpretadas de forma sistemática, en primer lugar, con relación a lo previsto expresamente en todo el texto fundamental, y en segundo lugar, de forma concordada con los contenidos de los tratados internacionales sobre derechos humanos, debidamente suscritos y ratificados por la República, particularmente el Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación. Ahora bien, la Oficina de Relaciones Internacionales y Enlace con la Organización Internacional del Trabajo ha solicitado la opinión de esta Consultoría Jurídica sobre la interpretación del contenido y alcance del término “alternabilidad” contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de delimitar el contenido y alcance del principio de “alternabilidad” previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario recordar que este término también se encuentra previsto en el artículo 6 ejusdem, a saber: “Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.” (negrillas añadidas) El principio de la “alternabilidad democrática” del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ya se encontraba previsto en el artículo 3 de la Constitución Política aprobada en el año 1961. Desde entonces, la Doctrina Constitucional y la interpretación de la jurisprudencia nacional han sido contestes en afirmar que este principio garantiza las elecciones periódicas para los cargos de representación popular, lo que asegura la posibilidad de que el pueblo, electores y electoras, ejerciendo el derecho al sufragio puedan efectivamente “alternar” a los y las representantes gubernamentales, o para expresarlo con sinónimos, la posibilidad de efectivamente cambiar, reemplazar, sustituir a través de elecciones a los y las gobernantes. En el Derecho patrio este ha sido el único contenido y alcance que tradicionalmente se ha dado al principio democrático de la “alternabilidad” del gobierno. En este orden de ideas, se hace necesario citar el contenido de la Carta Democrática Interamericana (Aprobada en la primera sesión plenaria de la Organización de Estados Americanos, celebrada el 11 de septiembre de 2001), la cual establece: “Artículo 3: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. II La democracia y los derechos humanos Artículo 10: La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del hemisferio.” (negrillas añadidas). Es importante señalar, que el Estado venezolano en la búsqueda del fortalecimiento de la democracia promueve y fomenta diversas formas de participación, y protege el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, entendiendo por democracia: un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos, por lo que el principio de alternabilidad, es la celebración de elecciones sindicales periódicas para designar a sus representantes. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 incorporó este principio de “alternabilidad democrática” como una garantía de los derechos humanos y la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras. De allí que, siguiendo la opinión pacífica y reiterada de la doctrina y la jurisprudencia patria sobre la interpretación del término “alternabilidad” previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional en relación al régimen de gobierno, la interpretación y aplicación del contenido de esta norma debe restringirse única y exclusivamente a la exigencia de la realización de elecciones periódicas para designar a los representantes de los sindicatos de trabajadores y trabajadores, de conformidad a lo que libremente han pautado en sus respectivos estatutos y reglamentos sindicales. Luego, la exigencia constitucional de la “alternabilidad” en las elecciones sindicales debe ser entendida como una regulación de carácter general prevista en el ordenamiento jurídico para la promoción de la democracia sindical y asegurar el respeto de los derechos de los afiliados y afiliadas a las organizaciones sindicales de trabajadores. Esta es la única interpretación admisible desde la perspectiva del Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y del mismo contenido del texto fundamental.( ) Por lo expuesto, resulta oportuno subrayar que el término “alternabilidad” empleado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser interpretado como una prohibición a la reelección de los y las representantes sindicales, sea para ejercer el cargo que vienen desempeñando o para ejercer cualquier otro cargo previsto en los estatutos correspondientes. Esto obedece a que prohibir por mandato de ley la reelección de los y las representantes sindicales es abiertamente inconstitucional, pues implicaría una contravención al contenido de la libertad sindical, reconocida de forma amplia y expresa en el artículo 95 ejusdem, especialmente del derecho de los trabajadores y trabajadoras de elegir libremente a sus representantes sindicales, contemplado artículo 3 del Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación. Sobre el particular debe recordarse que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido pacíficamente que: “Las prohibiciones o restricciones impuestas a la reelección de dirigentes sindicales constituyen también un importante obstáculo al derechos de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, cualesquiera que sea su alcance o modalidad... La Comisión considera incompatible con el Convenio (N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación) toda disposición, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para cumplir un mandato sindical” (Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Estudio General de las memorias relativas al Convenio (núm. 87) sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, 1948 y al Convenio (núm. 98) sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva. Ginebra, 1994. Con base a estas consideraciones y argumentos, esta Consultoría Jurídica considera que el término “alternabilidad” empleado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse como una garantía de los derechos humanos y de la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras que integran las organizaciones sindicales, especialmente el derecho de elegir libremente a sus representantes. Este principio de “alternabilidad democrática” implica única y exclusivamente la obligación que tienen las organizaciones sindicales de realizar elecciones de forma periódica, de conformidad con lo estipulado libremente en sus respectivos estatutos. En ningún caso este principio debe interpretarse o aplicarse de forma que impida la reelección de representantes de las organizaciones sindicales para ejercer el mismo cargo que vienen desempeñando o para cualquier otro cargo de representación sindical. Queda de esta manera expuesto el criterio de esta Consultoría Jurídica respecto al asunto consultado. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO CONSULTOR JURÍDICO |