REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 55

CONSULTA: El ciudadano Ángel Arias, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de Guarenas (FUNDAGUARENAS), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de formular la siguiente consulta: La Fundación que actualmente presido, en el año 2.000 pagó a los empleados y obreros a su servicio, ochenta (80) y sesenta (60) días respectivamente, por concepto de utilidades, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago quince (15) días como limite mínimo y dos (2) meses como limite máximo para la bonificación de fin de año, y con posterioridad para el año 2001, indica: “ante la presión de los trabajadores, y si se quiere de los medios de comunicación aunado a que el trabajo es un hecho social, se procedió a pagar a los trabajadores ochenta (80) días a los empleados y sesenta y cinco (65) días a los obreros como bonificación de fin de año, pero con la salvedad de este pago fue hecho con derecho de reintegro de los trabajadores hacia la Fundación una vez que el Ministerio del Trabajo homologue por escrito nuestro criterio que la Fundación debe pagar a los trabajadores solo 15 días como bonificación de fin de año”. (cursivas nuestras)

DICTAMEN: Esta Consultoría Jurídica es del criterio que: sí la administración actual de la Fundación, considera que existen ciertas irregularidades en el pago de la bonificación de fin de año al personal empleado y obrero, ésta no podrá disminuir o suspender unilateral y arbitrariamente el pago que se realizaba, y al contrario deberá seguirles otorgando el beneficio que se venía otorgando, por lo que este Despacho, no observa ninguna objeción con relación a que la referida bonificación de fin de año sea pagada a los trabajadores, como lo han venido disfrutando en forma anual desde hace dos (2) años; sin embargo, en caso de que dicha Fundación no contare en los actuales momentos con la suficiente disponibilidad presupuestaria para su pago, resultaría conveniente llegar a un acuerdo con el personal adscrito, para definir la forma de pago o la posibilidad de disminución del monto del mismo dada la situación económica existente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.




En tal sentido esta Consultaría Jurídica, procede a emitir su opinión en los siguientes términos:

El ciudadano Ángel Arias explica en su escrito de consulta, que: .... “a raíz de decisiones asumidas por anteriores Juntas Directivas de esta Fundación, se le canceló por concepto de pago de utilidades, la misma cantidad de días que la Alcaldía cancela a sus empleados y obreros, es decir, 80 días a los empleados y a los obreros 65 días. Estimo que tal situación es contraria a derecho, por cuanto la Fundación en el aspecto laboral debe regirse por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Al respecto, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” en su 7ma. Edición Señala:

“...acaso la relevancia de los usos y costumbres en el campo del Derecho Laboral se explica por el hecho de que las prácticas uniformes y constantes en las empresas...influyen manifiestamente en el estado o condición que el trabajador disfruta, tanto en el orden económico, determinante de su modo de vida, como en lo concerniente a su calificación profesional, su jerarquía dentro de la empresa, al aprecio que se le concede a su reputación o rango social, dentro y fuera de la misma. En otras palabras, la suspensión unilateral y arbitraria por el patrono de esas prácticas constantes, uniformes y generales, realizadas con el fin jurídico de retribuir la labor desempeñada, se traduce en daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales del trabajador”.

Continúa diciendo el autor en la obra citada:

“La costumbre en Derecho del Trabajo, como en el derecho positivo venezolano en general, tiene valor de fuente de derecho cuando ella constituye una práctica conforme a la Ley (Secundum Legem). En tales casos, la norma consuetudinaria adquiere eficacia por que la Ley recurre a ella, admitiendo con ese reconocimiento la aptitud de dichas reglas escritas para regir determinadas relaciones. Puede concluirse, entonces que la costumbre tiene valor de fuente autónoma y concurrente, aunque subsidiaria, del derecho escrito”. (Pág. 21).

Adicionalmente a lo expuesto, ha sido criterio reiterado de esta Consultoría Jurídica en relación al tema, al señalar, que: “si el patrono en uso de sus propias facultades, mediante un acto de libre disposición en su administración en un determinado momento asumió pagar alguna obligación a favor del trabajador o trabajadores que le prestan servicios, en la medida en que dicho pago ha sido reiterado y constante, se habría consolidado de tal manera que ya no se podrá arrebatar por actos unilaterales del patrono”. .

En este orden de ideas, es importante señalar que el patrono mediante un acto discrecional ha otorgando a los trabajadores durante dos años consecutivos, por concepto de bonificación de fin de año, un beneficio superior al régimen legal, y por tanto puede considerarse que ha reconocido tal derecho, por lo que resulta entonces evidente que no podrá éste disminuirlo o suspenderlo unilateral y arbitrariamente, excepto en caso de error de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tenor reza:

Artículo 7: Error de Hecho y de Derecho. No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

En conclusión, esta Consultoría Jurídica es del criterio que: sí la administración actual de la Fundación, considera que existen ciertas irregularidades en el pago de la bonificación de fin de año al personal empleado y obrero, ésta no podrá disminuir o suspender unilateral y arbitrariamente el pago que se realizaba, y al contrario deberá seguirles otorgando el beneficio que se venía otorgando, por lo que este Despacho, no observa ninguna objeción con relación a que la referida bonificación de fin de año sea pagada a los trabajadores, como lo han venido disfrutando en forma anual desde hace dos (2) años; sin embargo, en caso de que dicha Fundación no contare en los actuales momentos con la suficiente disponibilidad presupuestaria para su pago, resultaría conveniente llegar a un acuerdo con el personal adscrito, para definir la forma de pago o la posibilidad de disminución del monto del mismo dada la situación económica existente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Caracas,



FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

Consultor Jurídico

FJLS/AB/ab.-