REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 54

CONSULTA: Las organizaciones Sindicales: SINTROCLAM-Cabimas; SINTRACONVIM – Miranda; SINCOSIBO – Simón Bolívar, SINTRANCOLAGS - Lagunillas, SINTRACONSAFRA - San Francisco; Sindicato de la Construcción del Municipio de la Cañada de Urdaneta, y SIUTRACONSATUM - Catatumbo, solicitaron a este Despacho aclaratoria de los Dictámenes Nros. 27 y 30, a fin de que este Despacho “…se sirva aclarar quien debe administrar la Cláusula XXIX del Laudo Arbitral de la Construcción (…) en cada Municipio independientemente de la facultad que tiene cada Sindicato Regional de constituir seccionales pero, en los Municipios en qué no existan Sindicatos Municipales debidamente constituidos y firmantes de la Convención Colectiva de la construcción vigente (Laudo Arbitral)”


DICTAMEN: Es criterio de esta Consultoría Jurídica que en el presente caso nos encontramos ante un problema inter-sindical, y siendo el propio Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción el que establece el modo de solucionar sus controversias, la misma debe ser resuelta de conformidad con el cláusula III del mencionado Laudo, lo que implica que los interlocutores sociales (patronos y organizaciones sindicales afectados) establezcan reuniones conciliatorias, en la búsqueda de una solución pacifica entre los sindicatos a los fines de dirimir el conflicto planteado, y de este modo, podrán utilizar cualquier medio de autocomposición o heterocomposición de conflictos a su alcance, como serían, a título enunciativo, los establecidos en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros: la negociación directa entre las partes, la conciliación, la mediación, y la consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, el arbitraje y la decisión judicial, ya que este Ministerio del Trabajo no tiene atribuida competencia legal para dirimir conflictos intersindicales.



A los fines de dar respuesta a la presente Consulta, este Despacho considera necesario indicar que el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.265 de fecha 21 de Agosto de 2.001, extendiéndose su vigencia por un período de 30 meses, contados a partir del 16 de Mayo de 2.001, fecha en la cual fue consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de este Ministerio, y en el texto del mismo, en la Cláusula I Definiciones quedó expresamente establecido que las organizaciones sindicales a ser regidas por Laudo Arbitral son las señaladas en el anexo “A”, en los términos siguientes

Definiciones: para la más fácil y correcta aplicación del este Laudo Arbitral (también denominado Documento o Instrumento), las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

1.- Actores o Interlocutores Sociales: Cámara Venezolana de la Construcción, las Cámaras Regionales a ella afiliadas y las empresas que las integran o se inscriban en ellas durante su vigencia y las Federaciones y los Sindicatos mencionados en el anexo “A”.

...8.- Organizaciones Sindicales: Las asociaciones de sindicatos y/o Trabajadores mencionadas en el anexo “A” .

...14.- Sindicato: asociaciones de trabajadores afiliadas a las federaciones, o que lo hagan durante la vigencia de este Instrumento, y los sindicatos no afiliados que adhirieron a la RNL y los que se adhieran en el futuro” (resaltado nuestro)

De tal manera, que de conformidad con las definiciones anteriormente citadas, encontramos lo que se debe entender por Actores o Interlocutores Sociales, Organizaciones Sindicales y Sindicatos, por tanto al establecerse claramente que los únicas Organizaciones Sindicales que tienen la administración del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción son las enumeradas en el anexo “A”, intitulado ORGANIZACIONES SINDICALES REGIDAS POR EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL, y entre ellas destacamos las siguientes:

I Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y sus sindicatos afiliados:

26.- Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia

27.- Sindicato de Trabajadores de la Construcción asfalto mantenimiento vial y similares del Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia (SINTRACONVIM).

28.- Sindicato de Trabajadores de la Construcción, limpieza, asfaltado, mantenimiento, servicios y sus similares del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

29.- Sindicato de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles Limpieza - Asfalto - Mantenimiento Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

30.- Sindicato de la Construcción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

X Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Asfaltado, Mantenimiento Vial, Similares y Conexos del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. (SIUTRACOSATUM).

XI Sindicato de Trabajadores de la construcción, obras civiles, asfaltado, mantenimiento vial y similares del Municipio San Francisco del Estado Zulia (SINTRACONSAFRA)..


Ahora bien, en vista de la existencia de varias organizaciones sindicales regidas por el mencionado Laudo Arbitral, esta Consultoría Jurídica, con ocasión a la Consulta formulada por las organizaciones sindicales SINTROCLAM y SINTRACONVIM, emitió el Dictamen Nº. 27, de fecha 12 de marzo de presente año, y en él expuso:

“... No obstante, esta cláusula de enganche, denominada en la doctrina “cláusula de taller abierto”, no es de carácter absoluto por cuanto el sindicato sólo proporcionará el setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores solicitados por el patrono, pero manteniendo éste el derecho a contratar libremente, si el sindicato, después de vencido el lapso determinado en la misma cláusula, tres (3) días hábiles, de haber recibido el requerimiento de aquel, no presentara candidatos para cubrirlo, o si lo hiciere, los mismos no califican, o no fueren aptos para ocupar los puestos de trabajo ofertados. Solo así podrá el patrono contratar libremente. En conclusión, el sindicato respectivo, es aquel sindicato que funciona en cada Municipio y aquel es suscribiente de la Convención Colectiva de Trabajo, como queda dicho, producto de aquel Laudo Arbitral”. (negrillas nuestras)


Posteriormente, y con ocasión a la Consulta realizada por la organización sindical SUTICEZ, esta Consultoría Jurídica emitió Dictamen signado bajo el Nº 30 de fecha 30 de marzo de 2002, el cual estableció:

“...las seccionales que se encuentran adscritas estatutariamente al sindicato firmante del presente Laudo Arbitral suficientemente autorizado por este último, es aquel que podrá administrar la presente Convención Colectiva de Trabajo en los lugares específicos distintos a la sede principal del sindicato siempre y cuando se encuentran suficientemente autorizados por el Sindicato Estadal.”

De los extractos de los dictámenes transcritos, se desprende que el requisito fundamental que determina la posibilidad de administrar el Laudo Arbitral es ser una organización sindical firmante del mismo, y cuya mención ha de estar expresamente señalado en el anexo “A”, lo que implica que si dos o mas organizaciones sindicales son administradoras de la Convención Colectiva, debe entenderse que una no puede excluir a la otra, o el patrono no puede discriminar a alguna de ellas, puesto que ello atenta contra la Libertad Sindical, tal y como expresamente lo señalan los consultantes al indicar que “…se han suscitado y siguen suscitando entre las seccionales municipales de SUTICEZ y nuestros Sindicatos Municipales al obligar a los Empresarios a no contratar con nosotros. Produciéndose una conducta de la no libertad sindical, establecida en el Art. 243 y la práctica o conducta antisindical establecida en el Art. 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del Sindicato SUTICEZ a través de sus seccionales municipales.”


En tal sentido el artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se considera antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical, por razón de la afiliación o de la actividad sindical.”, considerándose entre otras modalidades de tal actuación: “a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado, despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical …” (el resaltado es nuestro).

A su vez, esta conducta sería violatoria de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 2º del Convenio 98 de la OIT relativo al Principio de Sindicación y de Negociación Colectiva, este último de aplicación preferente con respecto al régimen jurídico interno, por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, y por cuanto de los hechos narrados en la consulta, se evidencia la existencia de un conflicto intersindical y sobre el cual este Ministerio del Trabajo no tiene atribuida competencia legal para su solución; por el contrario, y de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Magna y en los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, las organizaciones sindicales “…no están sujetas a intervención (…) administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios a este derecho.” (Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De lo cual se evidencia que el conflicto intersindical debe ser resuelto por las mismas organizaciones sindicales o en vía judicial.

A tal fin, el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción en su Cláusula III, establece:

Cláusula III APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

“Si en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Instrumento, hubiese diferencias de criterios entre los interlocutores sociales, las mismas serán dirimidas en reuniones conciliatorias que se celebrarán al efecto. Si no pudiesen resolverlas, podrán acudir por ante las autoridades competentes a fin de que las decidan de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, podrán utilizar cualesquier medio de composición de conflictos a su alcance, como serían, a titulo enunciativo y según lo refiere el Reglamento de la LOT, artículo 194, la mediación, las comisiones de encuestas, de investigación y/o de avenimiento y el arbitraje voluntario. (resaltado nuestro)


Salvo en el último de los supuestos mencionados, arbitraje, el proceso conciliatorio se tramitará en dos etapas: una que funcionará en cada Estado y actuará en primera instancia y otra, con el objeto de conocer las discrepancias si continuaren, con sede en Caracas. Si los desacuerdos continuaren, los actores quedarán en libertad de hacer valer sus derechos por ante las autoridades judiciales y/o administrativas del trabajo.

Si escogieren el arbitraje, la Junta correspondiente se conformará de tres abogados de conformidad con la LOT, si fuere de derecho. Caso de no haber acuerdo en el tercer árbitro, este será seleccionado por insaculación. La junta elaborará su propio reglamento, sus decisiones serán vinculantes y deberán ser dictadas en un plazo de treinta días hábiles, prorrogables por una sola vez. Cada interlocutor cancelará los honorarios de su árbitro y entre ambos pagaran los del tercero”.

Es así como de lo expuesto, se evidencia la manera de solucionar las diferencias de criterios entre los interlocutores sociales, y atendiendo a la supremacía de las convenciones colectivas de trabajo, por ser estas la representación máxima de la voluntad de las partes para regir sus propias relaciones laborales, aunado a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual tipifica las fuentes del derecho laboral en : ” Además de las disposiciones (omissis) para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso (resaltado nuestro) ;

De manera tal, que en el presente caso nos encontramos ante un problema inter-sindical, y siendo el propio Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción el que establece el modo en solucionar sus controversias; esta Consultoría es de la opinión de que la misma debe ser resuelta de conformidad con el cláusula III del mencionado Laudo, lo que implica que los interlocutores sociales (patronos y organizaciones sindicales afectados) establezcan reuniones conciliatorias, en la búsqueda de una solución pacifica entre los sindicatos a los fines de dirimir el conflicto planteado, y de este modo, podrán utilizar cualquier medio de autocomposición o heterocomposición de conflictos a su alcance, como serían, a título enunciativo, los establecidos en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros: la negociación directa entre las partes, la conciliación, la mediación, y la consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, el arbitraje y la decisión judicial, ya que este Ministerio del Trabajo no tiene atribuida competencia legal para dirimir conflictos intersindicales.


Se deja en estos términos expuestos, respondida la aclaratoria solicitada.

Caracas,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

CONSULTOR JURÍDICO


FJL/REF

SINTRACLAM.DOC