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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 53 |
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CONSULTA: El ciudadano Jesús Eloy Freites Álvarez trabajador de la empresa BAKER HUGES S.R.L., ha solicitado opinión de esta Consultoría Jurídica respecto al pago del bono nocturno, que mediante el dictamen N° 20 de fecha 29 de febrero de 2000, la Consultoría Jurídica de este Ministerio del Trabajo, opinó -a solicitud de la empresa PERSONEL SUPPORT S.A.- que los operadores que son llamados para atender casos muy puntuales, no son acreedores del bono nocturno previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se revise el contenido del mencionado dictamen. DICTAMEN: Esta Consultoría Jurídica apartándose de la opinión emitida en el referido dictamen Nº 20, considera que sí la empresa “PERSONEL SUPPORT” paga a todos aquellos “operadores de taladro”, que prestan servicios durante la jornada nocturna, un bono, llamado “BONO TALADRO” y en el pago del mismo la empresa no detalla expresamente los conceptos que conforman el bono taladro, al no discriminarlos por separado en el recibo de pago, no puede presumirse que en el referido bono se encuentra incluido lo referente al bono nocturno y mucho menos que el trabajador ha renunciado a tal derecho, por lo que, en criterio de este Despacho, la empresa se encuentra obligada por ley a pagar lo correspondiente al bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. El ciudadano Jesús Eloy Freites explica en su consulta, que existen perforadores que deben permanecer hasta 21 días continuos, cumpliendo tanto jornadas diurnas como nocturnas, por cuanto no se puede dejar de vigilar el taladro. Además que los perforadores reciben, como contraprestación a la labor prestada en los pozos, un “BONO TALADRO”, que a juicio de la empresa incluye, entre otros conceptos, lo correspondiente al bono nocturno. En este sentido, si bien es cierto que las partes son libres de acordar las condiciones de trabajo que juzguen convenientes, como en efecto lo hicieron, al acordar el “BONO TALADRO” que se les paga por permanecer en el pozo, esta libertad cesa cuando se involucran aspectos de orden público, como lo es lo referente al bono nocturno, previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: “Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna” Entendiéndose por jornada nocturna, la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am, tal como lo dispone el tercer párrafo del artículo 195 esjudem: “Artículo 195: ...(Omissis)... Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.” De tal manera, que el trabajador que haya laborado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., se le debe pagar un recargo del 30%, por concepto de bono nocturno, siendo este un derecho irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, esta Consultoría apartándose de la opinión emitida en el referido dictamen Nº 20, considera que sí la empresa “PERSONEL SUPPORT” paga a todos aquellos “operadores de taladro”, que prestan servicios durante la jornada nocturna, un bono, llamado “BONO TALADRO” y en el pago del mismo la empresa no detalla expresamente los conceptos que conforman el bono taladro, al no discriminarlos por separado en el recibo de pago, no puede presumirse que en el referido bono se encuentra incluido lo referente al bono nocturno y mucho menos que el trabajador ha renunciado a tal derecho, por lo que, en criterio de este Despacho, la empresa se encuentra obligada por ley a pagar lo correspondiente al bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En estos términos ha quedado expuesta la opinión de esta consultoría sobre el asunto sometido a consideración. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico MGL/AB/ab.- |