REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 52


CONSULTA: La Ciudadana Abog. María Antonieta Darbisi Andrade, Notario Público Interino Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a fin de solicitar opinión con relación a lo siguiente: 1.-Cuál es la Dirección competente para iniciar averiguaciones disciplinarias de los Funcionarios que laboran en las Notarias; la consulta se origina con ocasión a la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario ante la Dirección de Registros y Notarías en fecha 06 de febrero de 2002, a una funcionaria adscrita a la Notaría a su cargo, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 4, del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, (Actual Art. 86. numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), obteniendo como respuesta de la Dirección en cuestión que: “Todos los casos de averiguaciones administrativas de los funcionarios adscritos a los Registros y Notarias Públicas, debían ventilarse por la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”; y 2.-Si el Procedimiento establecido en la ley Orgánica del Trabajo es el correcto en estos casos.



DICTAMEN: La Dirección competente para sustanciar las averiguaciones disciplinarias de los funcionarios adscritos a los órganos dependientes del Ministerio de Interior y Justicia, será la Dirección General de Personal de ese Ministerio, y el procedimiento aplicable para este caso, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un procedimiento especifico aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia no puede bajo ningún respecto aplicárseles el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues seria desvirtuar lo contemplado en el articulo 8 esjudem, según el cual los funcionarios públicos, se rigen por las normas que sobre la materia se haya establecido en su propio estatuto, en este caso será lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.



Con base al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica realiza las siguientes consideraciones:


La consultante en su escrito, aparte del planteamiento formulado en el epígrafe, hace referencia, que al dirigirse a la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, estos le informaron: “Que no tenían cualidad para iniciar averiguaciones disciplinarias de los funcionarios de la Dirección de Registros y Notarías, ya que estaba en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, donde taxativamente expresa en su artículo 16..... "Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente."......es por ello que la ley de registro y del notariado, no contempla las sanciones y procedimientos disciplinarios que se deban aplicar a las irregularidades en que estén incursos los funcionarios que laboran en estas dependencias”.(cursivas nuestras)

Ahora bien, considera esta Consultoría que, a pesar de lo dispuesto en la norma transcrita, la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de Julio de 2002, en su articulo 1° dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales......”. (subrayado nuestro)

Del contenido de este artículo se entiende que, esta Ley regirá lo relativo al régimen funcionarial en los tres (03) niveles territoriales, es decir; nacional, estadal y municipal; y tratándose en este caso de que las Notarías son dependencias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, y siendo éste último un organismo de la administración pública nacional, le es aplicable a sus funcionarios, la normativa contenida en la misma, no sólo por mandato expreso de este artículo, si no por tratarse de la ley especial en la materia; en consecuencia, aún cuando en el artículo 16 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado supra citado, se establezca que los funcionarios dependientes de los Registros y Notarías ocupan cargos de confianza, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, en criterio de esta Consultoría Jurídica, el instrumento legal que debe aplicarse para regular el régimen funcionarial, es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas el artículo 21 de la Ley in comento, dispone lo siguiente:

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Del texto de esta norma se aprecia, que el legislador enumeró cuáles serán aquellos cargos considerados de confianza, dependiendo de la autoridad para la cual laboran, y además señaló, otros cargos que podían ser igualmente de confianza, en virtud de las actividades que realicen durante su desempeño. Lo cual nos lleva a concluir, que ninguna de las actividades aquí descritas, se subsumen dentro de las actividades que corresponden a los funcionarios dependientes de las Notarías. Ello nos reafirma que deben ser considerados funcionarios de carrera, y en consecuencia, debe aplicárseles el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para esta categoría de funcionarios, no sólo por lo ya expuesto, si no por tratarse además de la norma que más favorece al trabajador; principio Constitucional de Derecho Laboral, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 89.- “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: .....3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”. (negrillas nuestras)

Por lo que, en opinión de este Despacho; se debe aplicar para el caso concreto (en su integridad) la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta la norma más favorable, en consecuencia deberá solicitársele a la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, la apertura de una averiguación disciplinaria e instrucción del expediente respectivo, por cuanto será esta Dirección la competente para sustanciar las averiguaciones disciplinarias de los funcionarios adscritos a los órganos dependientes del Ministerio de Interior y Justicia, y visto que la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Art. 16), no es la norma especial en la materia; se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo establecen los artículos 10 y 89 de la Ley in comento, que a tenor rezan:

Artículo 10 “Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: ....(omissis)...9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.”

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.”

Finalmente, no será aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un procedimiento especifico aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia no puede bajo ningún respecto aplicárseles el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues seria desvirtuar lo contemplado en el articulo 8 esjudem, según el cual los funcionarios públicos, se rigen por las normas que sobre la materia se haya establecido en su propio estatuto, en este caso será lo dispuesto en la del Estatuto de la Función Pública, tal y como quedó expresado.

Caracas,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

CONSULTOR JURÍDICO

MGL/RF/MM/AB/ab.-