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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
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N° 50 |
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CONSULTA: Los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui, se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar interpretación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Cláusula N° XX numeral 1 letra A del Laudo Arbitral de la Cámara de la Construcción de Venezuela. Origina la consulta el hecho de que la empresa OFINOR C.A. ha venido pagándole a todos los trabajadores que ganan menos de dos (2) salarios mínimos y más de dos (2) salarios mínimos, el bono salarial contenido en la cláusula N° XX del Laudo en referencia, y no ha querido reconocer la diferencia de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) que le corresponde a todos aquellos trabajadores beneficiados por la mencionada, que de acuerdo a la Unidad Tributaria tiene un valor de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00).
DICTAMEN: Aún cuando lo convenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo es Ley entre las partes, esos beneficios no deben estar por debajo de lo establecido en las leyes, y siendo ésta la Ley especial que regula la materia debe tener aplicación preferente. Lo cual nos lleva a concluir que la empresa OFINOR C.A., tiene la obligación de otorgar el cupón o ticket con un valor mínimo de tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,00). A fin de dar respuesta la consulta formulada, este Despacho estima necesario transcribir el numeral 1, Letra A de la Cláusula N° XX.
De la cláusula parcialmente transcrita se desprende, que el subsidio alimentario contenido en ésta, se estableció para aquellos trabajadores, cuyos empleadores estuvieran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en la cláusula XIX numeral 1, literal F, que se refiere a los comedores; sin embargo señalan los consultantes que la Empresa Constructora: Oficina de Ingeniería de Oriente C.A. (OFINOR C.A.) se niega a cumplir la Ley en referencia a pesar de tener una nómina que excede a los doscientos (200) trabajadores, y como tal les corresponde la aplicación de la misma. En tal sentido, resulta necesario determinar a quiénes se les aplica este beneficio; y así en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores dispone lo siguiente:
De la norma precedente, se puede afirmar que en el caso bajo examen se trata de una empresa que cuenta con un número superior a los 50 trabajadores; a decir de los consultantes, en consecuencia le es aplicable lo contemplado en esta Ley. Igualmente hacen referencia en su consulta, que se les está cancelando menos del monto de lo estipulado en la Ley en estudio, que es de 0.25% del valor de la unidad Tributaria, es decir; tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) y en tal sentido exigen que la empresa OFINOR C.A., les reconozca la diferencia que se les adeuda es decir, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00); ya que en los actuales momentos se les reconoce solamente el monto de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00). Ahora bien, atendiendo a lo antes expresado, es necesario definir el valor monetario que tendrían los tickets o cupones, si ésta fuera la modalidad de otorgamiento y al respecto el artículo 5 de la Ley in comento dispone lo siguiente:
Es decir, se precisa en la norma transcrita el valor que pudiera tener dicho beneficio, ubicándolo entre un mínimo y un máximo, tomando como referencia una medida legal, la Unidad Tributaria, en ese sentido, siendo que a la presente fecha la unidad tributaria tiene un valor de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), según Gaceta Oficial N° 37.397 de fecha 05 de marzo de 2002, a cada cupón le corresponde un valor que oscilará entre un mínimo de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) y un máximo de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00). Estos topes respecto a la determinación del valor monetario que tendrá ese ticket o cupón, además de tratar de estar acorde con la posibilidad financiera del patrono, garantizan una adecuación entre el beneficio que se reconoce y la necesidad que se pretende satisfacer, a partir de lo cual pudiéramos concluir que los principios que orientan la modalidad de otorgamiento de ese beneficio, a través de la entrega al trabajador de tickets o cupones, serían el de la proporcionalidad y la suficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en cuenta a criterio de esta Consultoría Jurídica, que si el beneficio, no es otorgado bajo la modalidad antes señalada; deberá en todo caso equipararse su valor al monto mínimo estipulado para éste, de manera que no se perjudique al trabajador, al otorgarle un subsidio de alimento que sea inferior al establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores. De tal suerte que, aún cuando lo pactado en las Convenciones Colectivas de Trabajo es Ley entre las partes, esos beneficios no deben estar por debajo a lo establecido en las leyes, y siendo ésta la Ley especial que regula la materia debe tener aplicación preferente. Lo cual nos lleva a concluir que la empresa OFINOR C.A., tiene la obligación de otorgar el cupón o ticket con un valor mínimo de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.700,00), esto en virtud de las razones antes expuestas. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico MM/is |