REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 46

CONSULTA: La Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, ha remitido a esta Consultoría Jurídica solicitud de opinión formulada por el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, en Los Teques, Estado Miranda, con relacion a los siguientes particulares:

1) Si es procedente o no, computar a los efectos de jubilación los años de servicio prestado como obrero y posteriormente como empleado.

2) Si los obreros municipales son sujetos a jubilación.

DICTAMEN: Los obreros están excluidos de la aplicación del beneficio de jubilación, regulado en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”; por cuanto este instrumento legal, sólo es aplicable a los funcionarios o empleados públicos (Art. 1°), no así a los obreros, cuyo régimen legal de aplicación es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por otra parte el régimen de Seguridad Social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, en consecuencia, no existe la posibilidad de otorgar el beneficio por disposición de una Convención Colectiva de Trabajo.

A fin de dar respuesta a la presente consulta, estima este Despacho necesario, transcribir el Artículo 147, Párrafo 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.


Ahora bien, la Ley que por disposición de esta norma, regula esta materia, es la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, la cual excluye de su ámbito de aplicación a los obreros de la Administración Púbica, al señalar, en su artículo 1° lo siguiente:

“La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el Artículo 2°” (negritas nuestras).

De la lectura de las normas precedentes, se desprende que los obreros están excluídos de la aplicación del beneficio de jubilación, por cuanto éstos no son considerados funcionarios o empleados públicos, y en ningún caso se podrían plantear dudas acerca del régimen legal aplicable a los trabajadores calificados como obreros, puesto que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la que regula las relaciones obrero-patronales, aún cuando se trate de obreros al servicio de los entes públicos (Art. 8 L.O.T. parte in fine).

Por otra parte, la antigüedad que ha de tomarse en cuenta a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público regidos por la referida Ley (Art. 1° de la Ley del Estatuto); con la condición de funcionario o empleado; en consecuencia, en opinión de esta Consultoría Jurídica, no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de la antigüedad, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como obrero en el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, en Los Teques, Estado Miranda, si ese fuere el caso.

Igualmente, a fin de aclarar la duda con respecto a la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación por disposición de una Convención Colectiva de Trabajo, resulta necesario transcribir el Segundo Párrafo del Artículo 153 de la Ley Organica de Régimen Municipal que establece lo siguiente:

(...)”En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional”.

En consecuencia, el Constituyente consagró una reserva legal; plasmada igualmente en la norma transcrita, en materia de jubilaciones y pensiones.

En este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia de fecha 27 de Abril de 1.999, Expediente N° 99-528, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta materia dispuso lo siguiente:

“De allí que resulte contraria a no sólo a la Ley, sino también, y lo que es aún más grave, al propio Texto Fundamental, cualquier regulación jurídica en esa materia –jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales- a través de una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucionalmente exigida, esto es, una regulación distinta a una ley orgánica emanada de los órganos nacionales deliberantes. Tal prohibición abarca incluso –y aún con mayor fuerza, pues no se trataría siquiera de una norma legal- a la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre las distintas personas jurídico-públicas y sus empleados, ...

En efecto, el carácter de reserva de ley de las materias jurídico-funcionariales de carácter estatutario excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados. Así, dichos acuerdos poseen como límite, precisamente, la expresa legislación en la materia, por lo que sólo podrán llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público cuando no existe previsión legal o reglamentaria al respecto, tal como lo dejó establecido esta Corte mediante decisión de fecha 12 de febrero de 1.997, reiterada en fecha 16 de octubre del mismo año (caso IPOSTEL)...”.

“Ahora bien, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia reservada a la comptetencia del Poder Nacional, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal...entre otros, en fallo de fecha 27 de julio de 2000, en el cual expresó...” 1

“... Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical, al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerarales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999...”




En conclusión, Tratándose del régimen de Seguridad Social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, tal y como ha quedado expresado en las anteriores jurisprudencias; en consecuencia no puede ser objeto de regulación por vía de Convención Colectiva de Trabajo.

Caracas,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

Consultor Jurídico

ZR/MMG/mvgg.-

D-Sindico Procurador Concejo Municipal Guaicaipuro

1 Organización Jurisprudencia de la Ley del Trabajo. J.F.Porras Rengel. Año 2002.