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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
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N° 46 |
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CONSULTA: La Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, ha remitido a esta Consultoría Jurídica solicitud de opinión formulada por el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, en Los Teques, Estado Miranda, con relacion a los siguientes particulares:
DICTAMEN: Los obreros están excluidos de la aplicación del beneficio de jubilación, regulado en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”; por cuanto este instrumento legal, sólo es aplicable a los funcionarios o empleados públicos (Art. 1°), no así a los obreros, cuyo régimen legal de aplicación es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por otra parte el régimen de Seguridad Social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, en consecuencia, no existe la posibilidad de otorgar el beneficio por disposición de una Convención Colectiva de Trabajo. A fin de dar respuesta a la presente consulta, estima este Despacho necesario, transcribir el Artículo 147, Párrafo 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Ahora bien, la Ley que por disposición de esta norma, regula esta materia, es la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, la cual excluye de su ámbito de aplicación a los obreros de la Administración Púbica, al señalar, en su artículo 1° lo siguiente:
De la lectura de las normas precedentes, se desprende que los obreros están excluídos de la aplicación del beneficio de jubilación, por cuanto éstos no son considerados funcionarios o empleados públicos, y en ningún caso se podrían plantear dudas acerca del régimen legal aplicable a los trabajadores calificados como obreros, puesto que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la que regula las relaciones obrero-patronales, aún cuando se trate de obreros al servicio de los entes públicos (Art. 8 L.O.T. parte in fine). Por otra parte, la antigüedad que ha de tomarse en cuenta a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público regidos por la referida Ley (Art. 1° de la Ley del Estatuto); con la condición de funcionario o empleado; en consecuencia, en opinión de esta Consultoría Jurídica, no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de la antigüedad, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como obrero en el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, en Los Teques, Estado Miranda, si ese fuere el caso. Igualmente, a fin de aclarar la duda con respecto a la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación por disposición de una Convención Colectiva de Trabajo, resulta necesario transcribir el Segundo Párrafo del Artículo 153 de la Ley Organica de Régimen Municipal que establece lo siguiente:
En consecuencia, el Constituyente consagró una reserva legal; plasmada igualmente en la norma transcrita, en materia de jubilaciones y pensiones. En este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia de fecha 27 de Abril de 1.999, Expediente N° 99-528, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta materia dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia reservada a la comptetencia del Poder Nacional, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal...entre otros, en fallo de fecha 27 de julio de 2000, en el cual expresó...” 1
En conclusión, Tratándose del régimen de Seguridad Social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, tal y como ha quedado expresado en las anteriores jurisprudencias; en consecuencia no puede ser objeto de regulación por vía de Convención Colectiva de Trabajo. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico ZR/MMG/mvgg.- D-Sindico Procurador Concejo Municipal Guaicaipuro 1 Organización Jurisprudencia de la Ley del Trabajo. J.F.Porras Rengel. Año 2002. |