CONSULTA:
El Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado
(SUODE), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a
fin de solicitar pronunciamiento en cuanto a la modificación
del horario de trabajo de los obreros al servicio del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela (BANDES), antiguo Fondo de Inversiones
de Venezuela (FIV), realizada unilateralmente por el patrono, en contravención
a lo establecido en las cláusulas 54 y 73 de la convención
colectiva, lo cual explica de la manera siguiente: “…antiguamente
el horario establecido era de 8 horas diarias de labores, 8 x 24, y
el tiempo pasadas las ocho horas era considerado sobre tiempo (sic),
y el mismo fue modificado por la gerencia, por un horario de 12 x 12,
tanto en jornada diurna como nocturna.”
DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría
Jurídica, al encontrarnos en el presente caso ante una Convención
Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones laborales de los obreros
adscritos a BANDES, y dicha convención establece que el patrono
está obligado a mantener la duración de las jornadas
de trabajo establecidas al momento de la firma de la Convención
Colectiva de Trabajo, todo cambio o modificación al horario
ya existente, deberá ser discutido con la Federación
o el Sindicato signatario de la Convención, inclusive aquella
categoría de trabajadores previstas en el artículo 198
de la Ley Orgánica del Trabajo y si el Sindicato o Federación
acepta el cambio de turno de los trabajadores que haya planteado la
empresa, tal cambio no puede contravenir lo establecido en el artículo
206 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el patrono
está obligado a pagarle al trabajador -que sea objeto de ese
cambio de horario- previsiones compensatorias en caso de exceso.
A los fines de dar respuesta a la presente consulta, es importante
señalar que en fecha 10 de abril de 2001, mediante Decreto
Nº 1.274 publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 del 10 de mayo del mismo año,
se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco
de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo
cual le permitiría a este último, asumir un papel protagónico
en el impulso del desarrollo económico sostenido del país;
y a tal efecto en el artículo 1º de este Decreto se prevé
que el Banco será un instituto autónomo adscrito al
Ministerio de Planificación y Desarrollo y estará bajo
la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, definiéndose así el objeto y la naturaleza
jurídica del mismo.
Igualmente, en el Decreto en referencia, en su Párrafos Tercero
y Cuarto de la Disposición Transitoria Octava, se estableció
de manera expresa, la suerte que seguirían – producto
de esta transformación- los compromisos adquiridos por la anterior
institución con sus trabajadores, señalándose
lo siguiente:
El
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será
responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo
de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores
seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico
y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela
serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico
y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con
sus jubilados y pensionados. (Subrayado Nuestros).
Del contenido de la norma citada se desprende, que la voluntad del
legislador consistió en que las obligaciones laborales, legales
y contractuales, que el Fondo de Inversiones de Venezuela mantuviera
con sus trabajadores, debían ser asumidas por el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela (BANDES), tal previsión
debe entenderse en su sentido más amplio, lo cual incluye no
sólo los pasivos laborales exigibles para la fecha de entrada
en vigencia del Decreto de Transformación, sino también
para todas aquellas obligaciones contractuales exigibles a futuro,
como es el caso de las obligaciones contraídas por el Fondo
de Inversiones de Venezuela en la convención colectiva de trabajo
suscrita con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del
Estado (SUODE), depositada en fecha 18 de julio del año 1993
por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos
Colectivos de Trabajo.
En tal sentido, vale la pena destacar que en un caso de transferencia
de competencia de un organismo a otro, esta Consultoría Jurídica
en Dictamen Nº 19 de fecha 30 de junio de 2003, opinó
lo siguiente:
Esto quiere decir que, a pesar de la situación de excepción
-que como consecuencia del proceso de integración y transferencia
se operó- no obstante el personal que había sido transferido
al recién creado Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano
de Caracas, conservaba todos sus derechos, incluyendo los obtenidos
por vía de negociación colectiva.
…(omissis)…
En razón de lo expuesto, estima esta Consultoría Jurídica
que el ente a quien se transfirió la competencia, esto es
al Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la obligación
de dar cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva
de trabajo, por cuanto estos son derechos adquiridos por los trabajadores
por vía de negociación colectiva, los cuales deben
ser honrados no sólo en acatamiento de los principios generales
reguladores de la protección del trabajo contenidos en el
artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino también en virtud del principio
de intangibilidad de las convenciones colectivas.
…(omissis)…
…en torno al tema señala (el Dr. Juan Rafael Perdomo,
Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia), “…el principio de la intangibilidad
de la convención supone que una vez celebrado el convenio
y durante su vigencia temporal, deberá respetarse y ejecutarse
en la forma en que fue inicialmente pactado”.
De todo lo anterior se concluye que, los compromisos adquiridos
con los trabajadores, por vía de negociación colectiva
deberán ser respetados por el Distrito Metropolitano de Caracas
en los términos convenidos.1
De allí que, los compromisos adquiridos por el Fondo de Inversiones
de Venezuela con sus trabajadores, por vía de negociación
colectiva deberán ser respetados por el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela (BANDES) en los términos
convenidos.
Una vez aclarado lo anterior, es pertinente transcribir el contenido
de la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva
de Trabajo, aplicable a los obreros adscritos a BANDES, la cual establece:
Cláusula
No 54 HORARIO DE TRABAJO.
El Fondo conviene en mantener la duración de las jornadas
actuales de trabajo. Queda igualmente convenido entre las partes
que el Fondo no podrá cambiar o modificar unilateralmente
los horarios de trabajo existentes y, cuando exista necesidad
de ello, deberá discutirlo con la Federación o el
Sindicato signatario de esta convención, a cuyo efecto notificará
a éstos con un lapso de cinco (5) días hábiles,
a la fecha de iniciación de las conversaciones pertinentes.
(Subrayado nuestro)
De
la presente Cláusula se desprende, la obligación del
patrono a mantener la duración de las jornadas de trabajo ya
establecidas al momento de la firma de la Convención Colectiva.
Igualmente se aprecia que las partes convinieron en que todo cambio
o modificación al horario ya existente, es decir, al turno
en el que venían prestando sus servicios los obreros, debía
ser discutido con la Federación o el Sindicato signatario de
la convención, lo cual supone en este caso un acuerdo previo
entre las partes.
Así mismo, el artículo 206 de la Ley Orgánica
del Trabajo, establece:
Artículo 206. Los límites fijados para la
jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y
trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias
en caso de exceso, y a condición de que el total de horas
trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio
de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. (Negrillas nuestras)
Lo cual supone, que el patrono no puede modificar
unilateralmente la duración de las jornadas actuales de trabajo,
sin que exista un acuerdo previo con los obreros, representados a
través de la Federación o Sindicato signatario de la
Convención, siempre y cuando se establezcan previsiones compensatorias
en caso de exceso.
Al respecto, es necesario destacar que este Despacho con relación
al tema, se pronunció en los siguientes términos:
“…con base a lo establecido en el artículo
206 de dicha Ley, por acuerdo entre patronos y trabajadores, pueden
modificarse los límites previstos en el artículo 195
eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en
caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador,
además del salario convenido para la jornada ordinaria, el
correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más
el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición
de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas
no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana..”
2
Sin embargo, señalan los consultantes en su
escrito, que antiguamente el horario establecido era de 8 horas diarias
de labores, 8 x 24, y el tiempo extra transcurrido pasadas las ocho
horas, era considerado “sobre tiempo”, y
el mismo fue modificado por la gerencia, por un horario de
12 x 12, tanto en jornada diurna como nocturna; es decir, el patrono
-de acuerdo a lo expresado por los consultantes, realizó un
cambio de horario de manera unilateral, sin discutirlo previamente
con la Federación o el Sindicato signatario de la Convención,
lo cual en opinión de este Despacho, no se adapta al procedimiento
pactado. No queriendo esto decir, que dejemos de lado la existencia
de ciertas excepciones previstas en el artículo 198 de la Ley
Orgánica de Trabajo, que excluye a determinada categoría
de trabajadores de la limitación de la jornada máxima
de trabajo, contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica
del Trabajo en concordancia con el artículo 90 de nuestra Carta
Magna, los cuales podrán laborar jornadas especiales. Al efecto
el artículo 198 de la referida Ley dispone:
Artículo 198.- “No estarán sometidos
a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes,
en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y de vigilancia
cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran
la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes
que implican largos períodos de inacción durante los
cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad
material ni atención sostenida, y sólo permanecen
en su puesto para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñan funciones que por su naturaleza no
están sometidos a jornada.
Los trabajadores a los que se refiere este artículo no podrán
permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y
tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo
de una (1) hora”.(Negrillas nuestras)
Sin embargo, tal y como analizaremos a continuación,
en el caso que nos ocupa no constituye éste el supuesto enmarcado,
toda vez que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre
el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE)
y el Fondo de Inversiones de Venezuela, en su Cláusula Nº
73, establece quienes son aquellos trabajadores reconocidos como obreros,
y al efecto dispone:
Cláusula No 73
CARGOS DE OBREROS ACEPTADOS POR EL FONDO.
El Fondo conviene en reconocer como cargos de obreros los enumerados
en la lista que sigue: escolta, Jefe de Escolta y Vigilancia, (sic)
motorizado, choferes, obreros de mantenimiento, vigilantes, porteros,
mensajeros, supervisores, jardineros, plomeros, carpinteros, electricistas,
mecánicos, pintores, aseadores (as), y aquellos cargos que
califiquen como obreros la Comisión Tripartita prevista en
la Cláusula No 30 del presente contrato.
De aquí se desprende, que son considerados obreros de acuerdo
con la cláusula in comento, los trabajadores que desempeñen
alguna de las funciones propias de los cargos enunciados, siendo por
tanto éstos beneficiarios de la Convención Colectiva
de trabajo. De donde colige que cierta categoría de obreros
adscritos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
BANDES, -tales como escolta, jefe de escolta y vigilancia, vigilantes-
no están sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley,
respecto a la duración máxima de la jornada de trabajo,
con base al contenido del artículo 198 in comento,
sin embargo la modificación del horario sólo puede hacerse
en apego a lo establecido en la Convención Colectiva.
No obstante lo anterior, la clasificación de un trabajador
como de inspección o vigilancia, empleado u obrero, dependerá
de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente
de la denominación que haya sido convenida por las partes o
de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Artículo
47 L.O.T)
En conclusión, observa esta Consultoría Jurídica,
que al encontrarnos en el presente caso ante una Convención
Colectiva de trabajo, que rige las relaciones laborales de los obreros
adscritos a BANDES, y dicha convención establece que el patrono
está obligado a mantener la duración de las jornadas
de trabajo establecidas al momento de la firma de la Convención
Colectiva de Trabajo, todo cambio o modificación al horario
ya existente, deberá ser discutido con la Federación
o el Sindicato signatario de la Convención -inclusive el cambio
de horario de aquella categoría de trabajadores previstas en
el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo- y si
el Sindicato o Federación acepta el cambio de turno de los
trabajadores que haya planteado la empresa, tal cambio no puede contravenir
lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica
del Trabajo, de manera que el patrono está obligado a pagarle
al trabajador -que sea objeto de ese cambio de horario- previsiones
compensatorias en caso de exceso.
Caracas, 23 de octubre de 2003.
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico
1 Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 19 del
30-06-2.003. www.mintra.gov.ve
2 Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen
Nº 07 de fecha 12 de marzo de 2.003. www.mintra.gov.ve
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