REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 24


CONSULTA: El Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar pronunciamiento en cuanto a la modificación del horario de trabajo de los obreros al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), antiguo Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), realizada unilateralmente por el patrono, en contravención a lo establecido en las cláusulas 54 y 73 de la convención colectiva, lo cual explica de la manera siguiente: “…antiguamente el horario establecido era de 8 horas diarias de labores, 8 x 24, y el tiempo pasadas las ocho horas era considerado sobre tiempo (sic), y el mismo fue modificado por la gerencia, por un horario de 12 x 12, tanto en jornada diurna como nocturna.”

DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica, al encontrarnos en el presente caso ante una Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones laborales de los obreros adscritos a BANDES, y dicha convención establece que el patrono está obligado a mantener la duración de las jornadas de trabajo establecidas al momento de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, todo cambio o modificación al horario ya existente, deberá ser discutido con la Federación o el Sindicato signatario de la Convención, inclusive aquella categoría de trabajadores previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y si el Sindicato o Federación acepta el cambio de turno de los trabajadores que haya planteado la empresa, tal cambio no puede contravenir lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el patrono está obligado a pagarle al trabajador -que sea objeto de ese cambio de horario- previsiones compensatorias en caso de exceso.


A los fines de dar respuesta a la presente consulta, es importante señalar que en fecha 10 de abril de 2001, mediante Decreto Nº 1.274 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 del 10 de mayo del mismo año, se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le permitiría a este último, asumir un papel protagónico en el impulso del desarrollo económico sostenido del país; y a tal efecto en el artículo 1º de este Decreto se prevé que el Banco será un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo y estará bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, definiéndose así el objeto y la naturaleza jurídica del mismo.
Igualmente, en el Decreto en referencia, en su Párrafos Tercero y Cuarto de la Disposición Transitoria Octava, se estableció de manera expresa, la suerte que seguirían – producto de esta transformación- los compromisos adquiridos por la anterior institución con sus trabajadores, señalándose lo siguiente:

 

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados. (Subrayado Nuestros).



Del contenido de la norma citada se desprende, que la voluntad del legislador consistió en que las obligaciones laborales, legales y contractuales, que el Fondo de Inversiones de Venezuela mantuviera con sus trabajadores, debían ser asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tal previsión debe entenderse en su sentido más amplio, lo cual incluye no sólo los pasivos laborales exigibles para la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Transformación, sino también para todas aquellas obligaciones contractuales exigibles a futuro, como es el caso de las obligaciones contraídas por el Fondo de Inversiones de Venezuela en la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), depositada en fecha 18 de julio del año 1993 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo.

En tal sentido, vale la pena destacar que en un caso de transferencia de competencia de un organismo a otro, esta Consultoría Jurídica en Dictamen Nº 19 de fecha 30 de junio de 2003, opinó lo siguiente:



Esto quiere decir que, a pesar de la situación de excepción
-que como consecuencia del proceso de integración y transferencia se operó- no obstante el personal que había sido transferido al recién creado Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, conservaba todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.
…(omissis)…
En razón de lo expuesto, estima esta Consultoría Jurídica que el ente a quien se transfirió la competencia, esto es al Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, por cuanto estos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser honrados no sólo en acatamiento de los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en virtud del principio de intangibilidad de las convenciones colectivas.
…(omissis)…
…en torno al tema señala (el Dr. Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), “…el principio de la intangibilidad de la convención supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal, deberá respetarse y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado”.
De todo lo anterior se concluye que, los compromisos adquiridos con los trabajadores, por vía de negociación colectiva deberán ser respetados por el Distrito Metropolitano de Caracas en los términos convenidos.1


De allí que, los compromisos adquiridos por el Fondo de Inversiones de Venezuela con sus trabajadores, por vía de negociación colectiva deberán ser respetados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en los términos convenidos.
Una vez aclarado lo anterior, es pertinente transcribir el contenido de la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los obreros adscritos a BANDES, la cual establece:

 

Cláusula No 54 HORARIO DE TRABAJO.
El Fondo conviene en mantener la duración de las jornadas actuales de trabajo. Queda igualmente convenido entre las partes que el Fondo no podrá cambiar o modificar unilateralmente los horarios de trabajo existentes y, cuando exista necesidad de ello, deberá discutirlo con la Federación o el Sindicato signatario de esta convención, a cuyo efecto notificará a éstos con un lapso de cinco (5) días hábiles, a la fecha de iniciación de las conversaciones pertinentes. (Subrayado nuestro)

 

De la presente Cláusula se desprende, la obligación del patrono a mantener la duración de las jornadas de trabajo ya establecidas al momento de la firma de la Convención Colectiva. Igualmente se aprecia que las partes convinieron en que todo cambio o modificación al horario ya existente, es decir, al turno en el que venían prestando sus servicios los obreros, debía ser discutido con la Federación o el Sindicato signatario de la convención, lo cual supone en este caso un acuerdo previo entre las partes.



Así mismo, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. (Negrillas nuestras)

Lo cual supone, que el patrono no puede modificar unilateralmente la duración de las jornadas actuales de trabajo, sin que exista un acuerdo previo con los obreros, representados a través de la Federación o Sindicato signatario de la Convención, siempre y cuando se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso.
Al respecto, es necesario destacar que este Despacho con relación al tema, se pronunció en los siguientes términos:



“…con base a lo establecido en el artículo 206 de dicha Ley, por acuerdo entre patronos y trabajadores, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana..” 2

 

Sin embargo, señalan los consultantes en su escrito, que antiguamente el horario establecido era de 8 horas diarias de labores, 8 x 24, y el tiempo extra transcurrido pasadas las ocho horas, era considerado “sobre tiempo”, y el mismo fue modificado por la gerencia, por un horario de 12 x 12, tanto en jornada diurna como nocturna; es decir, el patrono -de acuerdo a lo expresado por los consultantes, realizó un cambio de horario de manera unilateral, sin discutirlo previamente con la Federación o el Sindicato signatario de la Convención, lo cual en opinión de este Despacho, no se adapta al procedimiento pactado. No queriendo esto decir, que dejemos de lado la existencia de ciertas excepciones previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, que excluye a determinada categoría de trabajadores de la limitación de la jornada máxima de trabajo, contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 de nuestra Carta Magna, los cuales podrán laborar jornadas especiales. Al efecto el artículo 198 de la referida Ley dispone:


Artículo 198.- “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y de vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a los que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.(Negrillas nuestras)

 

Sin embargo, tal y como analizaremos a continuación, en el caso que nos ocupa no constituye éste el supuesto enmarcado, toda vez que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Fondo de Inversiones de Venezuela, en su Cláusula Nº 73, establece quienes son aquellos trabajadores reconocidos como obreros, y al efecto dispone:


Cláusula No 73
CARGOS DE OBREROS ACEPTADOS POR EL FONDO.
El Fondo conviene en reconocer como cargos de obreros los enumerados en la lista que sigue: escolta, Jefe de Escolta y Vigilancia, (sic) motorizado, choferes, obreros de mantenimiento, vigilantes, porteros, mensajeros, supervisores, jardineros, plomeros, carpinteros, electricistas, mecánicos, pintores, aseadores (as), y aquellos cargos que califiquen como obreros la Comisión Tripartita prevista en la Cláusula No 30 del presente contrato.


De aquí se desprende, que son considerados obreros de acuerdo con la cláusula in comento, los trabajadores que desempeñen alguna de las funciones propias de los cargos enunciados, siendo por tanto éstos beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo. De donde colige que cierta categoría de obreros adscritos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES, -tales como escolta, jefe de escolta y vigilancia, vigilantes- no están sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley, respecto a la duración máxima de la jornada de trabajo, con base al contenido del artículo 198 in comento, sin embargo la modificación del horario sólo puede hacerse en apego a lo establecido en la Convención Colectiva.

No obstante lo anterior, la clasificación de un trabajador como de inspección o vigilancia, empleado u obrero, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Artículo 47 L.O.T)

En conclusión, observa esta Consultoría Jurídica, que al encontrarnos en el presente caso ante una Convención Colectiva de trabajo, que rige las relaciones laborales de los obreros adscritos a BANDES, y dicha convención establece que el patrono está obligado a mantener la duración de las jornadas de trabajo establecidas al momento de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, todo cambio o modificación al horario ya existente, deberá ser discutido con la Federación o el Sindicato signatario de la Convención -inclusive el cambio de horario de aquella categoría de trabajadores previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo- y si el Sindicato o Federación acepta el cambio de turno de los trabajadores que haya planteado la empresa, tal cambio no puede contravenir lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el patrono está obligado a pagarle al trabajador -que sea objeto de ese cambio de horario- previsiones compensatorias en caso de exceso.

Caracas, 23 de octubre de 2003.


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico



1 Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 19 del 30-06-2.003. www.mintra.gov.ve
2 Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 07 de fecha 12 de marzo de 2.003. www.mintra.gov.ve