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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 22 |
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CONSULTA: La Junta Directiva del Sindicato de Empleados
y Obreros de la C.A. Colgate Palmolive de Valencia (SEOCACP), se ha
dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar
opinión en relación a la sentencia N° 1183 de fecha
03 de julio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
y a su vez la interpretación del artículo 90 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como del
artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DICTAMEN: En sentencia N° 1183, de fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “la jornada nocturna no excederá de cuarenta (40) horas semanales”, debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, treinta y cinco (35) horas semanales en la jornada nocturna, computándose como horas extras, las trabajadas en exceso a dicha jornada nocturna, y se entenderá que dicho fallo comenzó a surtir sus efectos a partir del momento de su publicación por la Secretaría de la Sala Constitucional, lo cual ocurrió en fecha 03 de julio de 2001. Por otra parte, en lo que se refiere al trabajo continuo, al ser C.A Colgate Palmolive una empresa de funcionamiento continuo, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por acuerdo entre patronos y trabajadores, con base a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno –caso en comento-, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Con
el propósito de dar respuesta al presente planteamiento, estima
este Despacho necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la norma citada, se generó un conflicto con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1183, de fecha 03 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se pronunció en torno al tema en los siguientes términos:
Así mismo manifestó esa Sala, que la disposición contenida en el Artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que esta norma resulte inconstitucional en lo que se refiere a la jornada semanal nocturna, por contradecir el texto constitucional, teniendo esta Sentencia efectos ex-nunc -hacia el futuro-, es decir a partir del momento de su publicación por la Secretaría de la Sala Constitucional, lo cual ocurrió en fecha 03 de julio de 2001, aún cuando posteriormente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.544, en fecha 18 de julio de 2.001, según lo ordenado en la propia Sentencia en referencia. Respecto del segundo punto consultado, relativo al análisis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente reproducir, al menos de manera parcial, el contenido de dicho artículo, a fin de determinar la excepción allí contenida:
Como
se observa de la norma transcrita, ésta regula lo que se conoce
como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas de funcionamiento
continuo, es decir, aquellas que por distintas razones, no pueden
paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte
de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos;
de allí por tanto la necesidad de no parar el funcionamiento
de este tipo de empresa, ya que no se concibe una paralización
de la jornada dada la naturaleza misma de la actividad desempeñada
en aquellas. Ello, entonces justifica la necesidad de mantener algunos
trabajadores o cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema
de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y
el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto
de la producción.
SEGUNDO
TURNO (7,30 HORAS DIARIAS)
TERCER
TURNO (7,30 HORAS DIARIAS)
Observa este Despacho, que al igual que el artículo antes citado, la Cláusula indicada regula lo que se conoce como reposo Inter-jornada, el cual tiene su justificación en que la realización continua de labores con la atención y concentración que dicha actividad supone, tiene gran incidencia en la caída de la productividad del trabajo y es, además, un factor causante de numerosos accidentes laborales y enfermedades profesionales. En razón de lo cual el legislador prohíbe la existencia de jornadas continuas, salvo excepciones expresamente previstas, de allí la previsión de establecer con carácter imperativo el descanso Inter-jornada, cuando el trabajo continuo exceda de las indicadas cinco (5) horas. Ese reposo, fijado en un mínimo de media hora, tiene el propósito de que el trabajador interrumpa totalmente su jornada, para reponerse de la fatiga del trabajo. Con
respecto a este punto, el profesor Fernando Villasmil, señala
lo siguiente:
En este orden de ideas, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (2001), comenta lo siguiente: Por lo que resulta evidente, que estas normas regulan -como ya se expresó- el reposo Inter-jornada, no así que una empresa sea calificada como de trabajo continuo o no, y al ser C.A Colgate Palmolive una empresa de funcionamiento continuo, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por acuerdo entre patronos y trabajadores, con base a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno -caso en comento-, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Por último,
es necesario hacer mención que, aún cuando a través
del presente dictamen ha sido plasmada la opinión de esta Consultoría
Jurídica en torno al asunto consultado; no obstante, en la
Cláusula N° 2.5 de la comentada Convención Colectiva
intitulada “Procedimiento de Reclamos”, se prevé
el procedimiento que debe seguirse en el caso que surja cualquier
reclamo por parte de algún trabajador sindicalizado ante la
Empresa, el cual –en criterio del Despacho – debe ser
agotado previamente, de conformidad con lo establecido en dicha Convención.
1 Rafael Alfonzo Guzmán (2001). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 258. |