REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 22


CONSULTA: La Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la C.A. Colgate Palmolive de Valencia (SEOCACP), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión en relación a la sentencia N° 1183 de fecha 03 de julio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y a su vez la interpretación del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DICTAMEN: En sentencia N° 1183, de fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “la jornada nocturna no excederá de cuarenta (40) horas semanales”, debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, treinta y cinco (35) horas semanales en la jornada nocturna, computándose como horas extras, las trabajadas en exceso a dicha jornada nocturna, y se entenderá que dicho fallo comenzó a surtir sus efectos a partir del momento de su publicación por la Secretaría de la Sala Constitucional, lo cual ocurrió en fecha 03 de julio de 2001. Por otra parte, en lo que se refiere al trabajo continuo, al ser C.A Colgate Palmolive una empresa de funcionamiento continuo, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por acuerdo entre patronos y trabajadores, con base a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno –caso en comento-, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Con el propósito de dar respuesta al presente planteamiento, estima este Despacho necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 27 de marzo del año 2.000, el constituyente redujo la jornada de trabajo prevista en artículo 86 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 hoy derogada, y es así como el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental, dispone:

“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.”

Con la entrada en vigencia de la norma citada, se generó un conflicto con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1183, de fecha 03 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se pronunció en torno al tema en los siguientes términos:


En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. (negrillas nuestras)

 

Así mismo manifestó esa Sala, que la disposición contenida en el Artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que esta norma resulte inconstitucional en lo que se refiere a la jornada semanal nocturna, por contradecir el texto constitucional, teniendo esta Sentencia efectos ex-nunc -hacia el futuro-, es decir a partir del momento de su publicación por la Secretaría de la Sala Constitucional, lo cual ocurrió en fecha 03 de julio de 2001, aún cuando posteriormente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.544, en fecha 18 de julio de 2.001, según lo ordenado en la propia Sentencia en referencia.

Respecto del segundo punto consultado, relativo al análisis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente reproducir, al menos de manera parcial, el contenido de dicho artículo, a fin de determinar la excepción allí contenida:

“Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

Como se observa de la norma transcrita, ésta regula lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas de funcionamiento continuo, es decir, aquellas que por distintas razones, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos; de allí por tanto la necesidad de no parar el funcionamiento de este tipo de empresa, ya que no se concibe una paralización de la jornada dada la naturaleza misma de la actividad desempeñada en aquellas. Ello, entonces justifica la necesidad de mantener algunos trabajadores o cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción.

Al respecto, señalan los consultantes lo siguiente:

“…la representación legal de la Empresa sostiene que el trabajo continuo de Colgate Palmolive C.A está dentro de las excepciones que establece el Art. 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: cuando el trabajo sea necesariamente continuo; en este caso el Sindicato puede comprobar que el trabajo no es necesariamente continuo: 1ro- porque nos acogemos al Art. 205 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las normas para un trabajo no continuo, 2do- porque existe un contrato colectivo vigente en el cual existen los turnos ya establecidos donde funciona la media hora (1/2) de descanso en el intervalo de 4 y 5 horas trabajadas por turnos de Lunes a Viernes…”:


De acuerdo con el contenido del artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 4.2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Colgate Palmolive C.A y el Sindicato de Empleados y Obreros de la C.A. Colgate Palmolive de Valencia (SEOCACP) que al respecto disponen lo siguiente:

Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.


CLÁUSULA N° 4.2
JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo, para la planta de Valencia, será como sigue:
DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO
(8 horas diarias):
7:30 a.m a 4:30 p.m
1 hora para comida
(De Lunes a Viernes)
PRIMER TURNO (7,30 horas diarias)
6:00 a.m. a 2:00 pm
½ HORA PARA LA COMIDA
(De Lunes a Viernes).


La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el Trabajador entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.

SEGUNDO TURNO (7,30 HORAS DIARIAS)
2:00 p.m. a 10:00 p.m
½ hora para la comida
(De Lunes a Viernes)


La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el Trabajador entre las 5:30 p.m. y 6:30 p.m., de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.

TERCER TURNO (7,30 HORAS DIARIAS)
10:00 p.m. a 6:00 a.m.
½ hora para la comida
(De Lunes a Viernes)


La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el trabajador entre las 2:00 a.m. y 3:00 a.m., de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.


TURNO ESPECIAL (7,30 HORAS DIARIAS)
Ajustadores
6:00 a.m. a 2:00 p.m.
½ hora para la comida
(JUEVES A LUNES)
O
(MARTES A SÁBADO)
O
(DOMINGO A JUEVES)

Observa este Despacho, que al igual que el artículo antes citado, la Cláusula indicada regula lo que se conoce como reposo Inter-jornada, el cual tiene su justificación en que la realización continua de labores con la atención y concentración que dicha actividad supone, tiene gran incidencia en la caída de la productividad del trabajo y es, además, un factor causante de numerosos accidentes laborales y enfermedades profesionales. En razón de lo cual el legislador prohíbe la existencia de jornadas continuas, salvo excepciones expresamente previstas, de allí la previsión de establecer con carácter imperativo el descanso Inter-jornada, cuando el trabajo continuo exceda de las indicadas cinco (5) horas. Ese reposo, fijado en un mínimo de media hora, tiene el propósito de que el trabajador interrumpa totalmente su jornada, para reponerse de la fatiga del trabajo.

Con respecto a este punto, el profesor Fernando Villasmil, señala lo siguiente:

“Como regla general este período de reposo y alimentación no forma parte de la jornada de trabajo, pero ya hemos visto que cuando el trabajador en razón de la naturaleza de su labor, no pueda ausentarse del lugar donde presta sus servicios durante el tiempo de ese reposo, entonces su duración sí se imputa a la jornada normal de trabajo, salvo que el patrono haya dotado al centro de trabajo de un local o ambiente adecuado para la alimentación y el descanso, supuesto en el cual tampoco se considera como parte de la jornada, aún cuando el trabajador no pueda ausentarse del centro de trabajo para disfrutarlo.”

En este orden de ideas, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (2001), comenta lo siguiente:


“…Los trabajos continuos ejecutados por turnos pueden prolongarse más allá de los límites diario y semanal, siempre que el promedio de las horas de trabajo, calculadas para un período de ocho semanas, no exceda de dichos límites (Art. 201, LOT). Esta regla confunde los <turnos> con los <equipos> grupos de trabajadores de distintas profesiones llamados a ejecutar, simultáneamente, trabajos de corta duración y alto costo por la maquinaria empleada, o factores semejantes, que exigen su intensiva utilización. Así lo previene la OIT (Conv. N° 1, sobre jornada en la industria, de 1919)” 1

Por lo que resulta evidente, que estas normas regulan -como ya se expresó- el reposo Inter-jornada, no así que una empresa sea calificada como de trabajo continuo o no, y al ser C.A Colgate Palmolive una empresa de funcionamiento continuo, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por acuerdo entre patronos y trabajadores, con base a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno -caso en comento-, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Por último, es necesario hacer mención que, aún cuando a través del presente dictamen ha sido plasmada la opinión de esta Consultoría Jurídica en torno al asunto consultado; no obstante, en la Cláusula N° 2.5 de la comentada Convención Colectiva intitulada “Procedimiento de Reclamos”, se prevé el procedimiento que debe seguirse en el caso que surja cualquier reclamo por parte de algún trabajador sindicalizado ante la Empresa, el cual –en criterio del Despacho – debe ser agotado previamente, de conformidad con lo establecido en dicha Convención.
Caracas,


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico


1 Rafael Alfonzo Guzmán (2001). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 258.