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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 17 |
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CONSULTA: El Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de realizar la siguiente consulta: En las distintas Capitanías de Puerto existentes en el país, laboran bajo la figura de comisión de servicio un grupo de Pilotos Oficiales de la Marina Mercante, quienes son funcionarios de carrera adscritos al Ministerio de Infraestructura, pero desde diciembre de 2.002, hasta finales de enero de 2003 paralizaron sus actividades incumpliendo sus deberes como funcionarios públicos al no realizar las maniobras requeridas para el atraque y zarpe de buques, lo que constituye a juicio del consultante-causal de destitución de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, surgen dudas acerca de cuál es el funcionario competente para la sustanciación de los expedientes e imposición de la sanción respectiva, en virtud que varios de los Pilotos Oficiales involucrados son promoventes de los sindicatos SIPILAGO y SIPIESAN.
DICTAMEN: Los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialisima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no les es aplicable a éstos la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que protege a aquellos trabajadores que estén ejerciendo su derecho a organizase sindicalmente; no obstante, en opinión de esta Consultoría Jurídica, si tales funcionarios han incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal actuación amerita la apertura de un averiguación disciplinaria, por parte de la oficina de recursos humanos del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia ésta competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva, ya que no le es aplicable la calificación de faltas establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder a destituirlo; y en caso que el funcionario público de carrera estime que le han sido lesionados sus derechos deberá acudir ante los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. Con el objeto de dar respuesta al presente planteamiento, este Despacho considera conveniente establecer lo siguiente: La Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga a los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su artículo 30, al disponer que “…sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”; protección también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los funcionarios públicos de carrera, y definida por el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz (1.997) , en los términos siguientes: “La estabilidad absoluta es aquella aplicable a los funcionarios públicos de carrera sujetos a la Ley de Carrera Administrativa, por el cual ninguno de ellos pueden ser despedidos. No opera en este caso ni la calificación o autorización previa de ningún órgano administrativo para proceder al despido, …” En tal sentido es importante señalar que, esta protección especialisima de que gozan los funcionarios públicos de carrera, denominada por la doctrina como estabilidad absoluta, otorga a esta categoría de funcionarios una protección superior al resto de los demás trabajadores, es decir, a los obreros del sector público, así como el resto de los trabajadores del sector privado, quienes se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que les otorga una estabilidad relativa o impropia y no constituye una protección tan amplia como aquella. De allí que surge la necesidad del Estado, de brindarle a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa y que estén ejerciendo su derecho a organizarse sindicalmente, una protección especial, como lo es la inamovilidad laboral, en virtud de las eventuales prácticas antisindicales de que puedan ser objeto este grupo de trabajadores por parte del patrono, ya que la estabilidad relativa de la cual son beneficiarios, nos les da una protección absoluta al momento de ejercer su derecho a la libertad sindical. Caso contrario ocurre con los funcionarios de carrera, quienes están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (Artículo 8 LOT), en virtud que estos aspectos están regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez consagra el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente, a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, tal y como lo establece el artículo 32 de dicha Ley, en los siguientes términos: Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Ahora bien, manifiesta el consultante que los funcionarios de carrera, objeto de esta consulta, paralizaron sus actividades desde diciembre de 2.002, hasta finales de enero de 2003, incumpliendo sus deberes al no realizar las maniobras requeridas para el atraque y zarpe de buques, lo que constituye en su criterio-causal de destitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, surgen dudas acerca de cuál es el funcionario competente para la sustanciación de los expedientes e imposición de la sanción respectiva, en virtud de que varios de los Pilotos Oficiales involucrados son promoventes de los sindicatos SIPILAGO y SIPIESAN.
Al respecto hay que señalar que, si bien es cierto el Estado reconoce el derecho a organizarse sindicalmente como derecho humano, contemplado en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales tienen jerarquía constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el ejercicio de este derecho “…los trabajadores … están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.” (COIT 87, artículo 8). De manera que el reconocimiento al ejercicio de este derecho y la estabilidad absoluta que protege a estos trabajadores, no crea un régimen de irresponsabilidad, lo cual implica que el Estado no puede dar protección al funcionario para que incumpla sus deberes y obligaciones; por el contrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Los funcionarios o funcionarias públicos, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas...” (Negrillas nuestras) En consecuencia, por establecer el presente artículo los diferentes tipos de responsabilidad, en la cual puede incurrir un funcionario público, considera este Despacho, que si éstos incurrieron en algún hecho o situación que amerite la destitución -aún cuando se encuentre ejerciendo el derecho a la sindicación-, la autoridad de mayor jerarquía dentro de la dirección o dependencia donde estén prestando sus funciones, deberá solicitar a la oficina de recursos humanos, la apertura del procedimiento correspondiente, tal y como lo establece el artículo 89 eiusdem. Por tanto, en opinión de esta Consultoría Jurídica, los funcionarios de carrera gozan de la estabilidad absoluta contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aún cuando ejerzan su derecho a la sindicación no les es aplicable la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo si hubiesen incurrido en alguna falta o irregularidad y tal actuación se enmarca dentro de alguna de las causales de destitución contenidas en el artículo 86 ejusdem, debe aperturarse el procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que … la destitución del funcionario opera como una verdadera sanción y conforme a ello debe seguirse la averiguación administrativa efectuada por la Oficina de Personal. Por otra parte, en el caso que el funcionario destituido considere se le han violentado alguno de los derechos contenidos en el artículo 32 de la Ley señalada ut supra, corresponderá entonces conocer a los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como lo dispone el segundo párrafo de esta misma norma, que reza: Artículo 32 (…) Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. Para mayor abundamiento es importante señalar, que en Dictamen Nº 52 de fecha 30 de Agosto de 2002, con relación a un caso similar, esta Consultoría Jurídica emitió el siguiente pronunciamiento: “...no será aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un procedimiento especifico aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia no puede bajo ningún respecto aplicárseles el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues seria desvirtuar lo contemplado en el articulo 8 esjudem, según el cual los funcionarios públicos, se rigen por las normas que sobre la materia se haya establecido en su propio estatuto, en este caso será lo dispuesto en la del Estatuto de la Función Pública, tal y como quedó expresado”. En conclusión, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialisima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no les es aplicable a éstos la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que protege a aquellos trabajadores que estén ejerciendo su derecho a organizase sindicalmente; no obstante, en opinión de esta Consultoría Jurídica, si tales funcionarios han incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha actuación amerita la apertura de un averiguación disciplinaria, por parte de la oficina de recursos humanos del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia ésta competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva, ya que no le es aplicable la calificación de faltas establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a destituirlo, y en caso que el funcionario público de carrera estime que le han sido lesionados sus derechos deberá acudir ante los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. En estos términos ha quedado expuesta la opinión de esta Consultoría. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ |