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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
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N° 13 |
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CONSULTA: El Director General del Trabajo, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica en la oportunidad de solicitar opinión sobre el régimen de elecciones de las organizaciones sindicales del país, toda vez que la multiplicidad de disposiciones y normas de diverso tenor y jerarquía jurídica puede generar inseguridad sobre los afiliados a las organizaciones de trabajadores de primero, segundo y tercer grado.
DICTAMEN: De la interpretación concatenada de lo previsto en el artículo 293, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se aprecia que las organizaciones sindicales, sean de primero, segundo o tercer grado, son independientes y autónomas para organizar sus procesos electorales internos, por lo que la intervención del CNE sólo es posible si esta le es solicitada por la respectiva organización sindical. Por otra parte, en lo que respecta al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, debe considerarse que el mismo fue dictado para regir el proceso de renovación de la dirigencia sindical por mandato del Referéndum Consultivo del 03 de diciembre de 2.000, lo que implica que éste tenía un cometido específico y una vigencia temporal preestablecida, tal y como lo establece el artículo 61 del referido Estatuto. En consecuencia, al haberse realizado dicho proceso de renovación de la dirigencia sindical y haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, es ésta la norma que debe aplicarse a los procesos electorales sindicales subsiguientes. Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, una vez vencido período de la directiva del sindicato del cual formen parte, están facultados para solicitar al juez del trabajo que ordene la convocatoria para nuevas elecciones. En este sentido nos permitimos expresar las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1.999, el Poder Público Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, quedó integrado por las siguientes ramas: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, siendo ejercido este último por órgano del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, el cual -según lo establecido en el artículo 293, numeral 6º de la referida Carta Fundamental- tiene atribuida, entre otras funciones, “Organizar las elecciones de sindicatos (…) en los términos que señale la ley.” (Subrayado nuestro); sin embargo, no fue sino hasta el 19 de noviembre de 2.002 cuando fue publicada la Ley Orgánica del Poder Electoral en la Gaceta Oficial Nº 37.573, la cual vino a establecer los términos en los que este Poder, a través del CNE, quedó facultado para organizar las elecciones de los sindicatos. Al respecto, es importante destacar que, durante el lapso transcurrido desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999 y hasta la publicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral de noviembre de 2002, las elecciones de los sindicatos se rigieron por la Disposición Transitoria Octava, contemplada en la misma Constitución Nacional y, por lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado por el CNE y publicado la Gaceta Oficial Nº 37.181 de fecha 20 de Abril de 2.001, esté último por mandato del Referéndum Consultivo del 03 de diciembre de 2.000, a través del cual se consultó al pueblo venezolano lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral...?” De igual manera, debe tenerse presente que las circunstancias que dieron origen a este conjunto normativo y consultivo, fueron parte del proceso constituyente, en el cual el rescate de la libertad sindical era un aspecto fundamental, y es lo que permite explicar que la nueva Constitución atribuyera al CNE la facultad de organizar las elecciones de los sindicatos; facultad ésta que debió ser aplicada en concordancia con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre Libertad Sindical y Derecho de Sindicación, respectivamente, que expresamente establecen el derecho que tienen las organizaciones de trabajadores y empleadores “…de elegir libremente sus representantes,…” (Convenio 87, artículo 3º, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.011 de fecha 03/09/1982, ratificación registrada en fecha 20/09/1982), y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Fundamental, al versar sobre derechos humanos, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República. Lo anterior es ratificado por la vigente Ley Orgánica del Poder Electoral, en los términos siguientes:
Este derecho, previsto en el ordenamiento jurídico internacional, también se encuentra recogido por nuestra Constitución en su artículo 95. Por tanto, de la interpretación concatenada de lo previsto en el artículo 293, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se aprecia que las organizaciones sindicales, sean de primero, segundo o tercer grado, son independientes y autónomas para organizar sus procesos electorales internos, por lo que la intervención del CNE sólo es posible si esta le es solicitada por la respectiva organización sindical. Por otra parte, en lo que respecta al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, debe considerarse que el mismo fue dictado para regir el proceso de renovación de la dirigencia sindical por mandato del Referéndum Consultivo del 03 de diciembre de 2.000, lo que implica que éste tenía un cometido específico y una vigencia temporal preestablecida, tal y como lo establece el artículo 61 del referido Estatuto. En consecuencia, al haberse realizado dicho proceso de renovación de la dirigencia sindical y haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, es ésta la norma que debe aplicarse a los procesos electorales sindicales subsiguientes. Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, una vez vencido período de la directiva del sindicato del cual formen parte, están facultados para solicitar al juez del trabajo que ordene la convocatoria para nuevas elecciones, en los términos siguientes:
En este mismo sentido, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
De lo que se desprende que, en el caso de presentarse el supuesto contemplado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán los tribunales del trabajo los encargados de ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, y garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico |