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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 12CONSULTA: El Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a fin de que este Despacho emita pronunciamiento, sobre los siguientes aspectos: I.- Naturaleza Jurídica de la paralización de actividades realizada por algunos de los empleados de dirección y confianza que laboran en las nóminas mayor y ejecutiva de PDVSA. II.- Las diferentes acciones y consecuencias jurídicas que pueden adoptarse en razón de la paralización de actividades efectuada por dichos empleados, tanto en materia de salario como en el resto de las obligaciones que mutuamente regulan la relación de trabajo existente. DICTAMEN: En este mismo sentido, esta Consultoría Jurídica en fecha 20 de enero del presente año, ante una consulta similar emitió la siguiente opinión:
En
consecuencia, al no haber sido interpuesto el respectivo pliego de peticiones
ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder
a la paralización de las actividades en la industria petrolera,
y al no haber estado fundada dicha paralización en los motivos
previstos en la misma Ley, establecidos en su artículo 469, a saber:
“…para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar
el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que
se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva
empresa…”, en concordancia con lo previsto en el artículo
195 del Reglamento, hace inviable calificar el conflicto como huelga laboral
ya que, de acuerdo con nuestra legislación, se entiende por huelga
“la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores
interesados en un conflicto de trabajo”, y los titulares del derecho
de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio
de sus organizaciones sindicales o de una coalición..., no estándole
reconocido al patrono titularidad alguna sobre el derecho de huelga (Dictamen
N° 72 de fecha 03/12/2002), máxime que para ejercer el derecho
al conflicto laboral, debe ser planteado por la organización sindical
de trabajadores más representativa, lo que excluye toda posibilidad
de convocatoria conjunta entre patronos y trabajadores, a lo que debe
agregarse que con su accionar político, los trabajadores involucrados,
impidieron a la empresa petrolera estatal, cumplir con la prestación
de servicios públicos esenciales, como lo son, la producción
y distribución de hidrocarburos y sus derivados y, la producción
y distribución de gas y otros combustibles, categorizaciones éstas
contempladas en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, causando, en algunos casos, daños irremediables a
la población. 2.- Señala también el consultante que la paralización de actividades en PDVSA y sus empresas filiales fue llevada a cabo por un grupo de trabajadores de dirección y confianza que integran las nóminas mayor y ejecutiva de la empresa, y al efecto pregunta sobre las diferentes acciones y consecuencias jurídicas que pueden adoptarse en razón de dicha paralización, tanto en materia de salario como en el resto de las obligaciones que mutuamente regulan la relación de trabajo existente con dichos trabajadores. Para emitir opinión con respecto a este aspecto, esta Consultoría estima necesario realizar la siguiente precisión: si bien PDVSA clasifica sus trabajadores de acuerdo con la nómina en: contractual, diaria, menor, mayor y ejecutiva, lo esencial, a los fines de la legislación del trabajo, es determinar con precisión quienes deben ser considerados empleados de dirección, independientemente si están ubicados en la nómina mayor o ejecutiva, ya que tales empleados tienen un tratamiento distinto al resto de los trabajadores en lo que a la estabilidad se refiere. En efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está facultado para intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o, se constituye en representante de ésta frente a otros trabajadores o ante terceros. En este sentido el artículo 42 de dicha Ley establece:
Y si bien el trabajador de confianza, que como ya indicáramos, en unos casos supervisa a otros trabajadores, y en otros puede tener conocimiento personal de secretos comerciales o industriales del patrono, o bien participa en la administración de la empresa, en este último caso no debe confundirse con el empleado de dirección quien sí ejerce funciones de dirección en la administración, ya que el trabajador de confianza, aún cuando participa en la administración, nunca ejerce funciones de dirección dentro de dicha administración. Por consiguiente, la calificación de los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y sus empresas filiales, como de dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida o establecida por el patrono, como nómina mayor o ejecutiva. En torno al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, se pronunció de la siguiente manera:
La consecuencia jurídica más resaltante qu face="Arial, Helvetica, sans-serif">Cónsono con los criterios anteriores este sentenciador establece que conforme a la prueba testimonial que analizada y valorada, concatenada con la documental constituida por el Memorándum de fecha 10 de Marzo de 1.997 que fue apreciado por este sentenciador (…) se concluye que efectivamente el actor ejercía un cargo de Dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del mismo texto legal y por tanto excluido de la protección establecida en el artículo 112 eiusdem. Así se resuelve. Como consecuencia de lo antes decidido no tenía el patrono la carga de cumplir con la participación de despido impuesta por el artículo 116 eiusdem, …(Resaltado Nuestro) 1
Esta norma inicialmente estaba consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de fecha 29 de Agosto de 1.975, en los términos siguientes:
Antes de proceder a exponer nuestro criterio, con respecto al tema de la estabilidad de los trabajadores de las empresas petroleras, es conveniente precisar las implicaciones jurídicas que se derivan de la estabilidad y sus diferencias con la inamovilidad. En lo que respecta a esta última, es decir la inamovilidad, o estabilidad absoluta o perfecta, tal y como lo denomina un sector de la doctrina, su esencia fundamental radica en el hecho de que esta protección que brinda el Estado está destinada a proteger un interés colectivo, generalmente vinculado a derechos humanos laborales, tales como la libertad sindical, la maternidad, la salud de los trabajadores, entre otro. De allí que para que un patrono pueda despedir a un trabajador investido de fuero sindical -o investido de algún fuero análogo, como sería el caso de la trabajadora embarazada o el de los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos de inamovilidad establecido por vía de Decreto presidencial- se requiere la autorización previa otorgada por el Inspector del Trabajo, quien es el competente para conocer del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con este procedimiento, el patrono que pretenda despedir a un trabajador aforado, pero que ha incurrido en una causal de despido justificado, debe acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y sólo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando éste puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de fuero sindical. A
diferencia de la anterior, la estabilidad relativa o impropia, supone
necesariamente que el trabajador no está amparado por ningún
fuero, por lo que el patrono, tiene la facultad de despedir al trabajador
que haya incurrido en una causal de despido. En este caso, el patrono
está obligado a participar, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, al órgano competente, -Juez de Estabilidad
Laboral de la jurisdicción-, la causa del despido, tal y como lo
establece el artículo 116 eiusdem, quedando el trabajador despedido,
facultado para acudir por ante dicho órgano y solicitar sea calificada
la causa de su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.
Pero aunque el Juez ordene el reenganche, el patrono puede insistir en
el despido pagando, además de los salarios que el trabajador haya
dejado de percibir durante el tiempo del procedimiento, las indemnizaciones
respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 125
de la Ley que comentamos. Pero en definitiva el trabajador queda despedido
a pesar de la orden del Juez, ya que se trata de una estabilidad relativa
o imperfecta.
Más adelante, en cuanto a la inamovilidad, la citada Ley establecía:
Expuesto lo anterior debemos plantearnos la siguiente interrogante: con la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos en 1.975, ¿fue modificada la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera?, es decir, ¿esta Ley elevó a los trabajadores de la industria petrolera a una categoría especial distinta al resto de los trabajadores, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados? Esta Consultoría Jurídica siempre ha sido del criterio que la estabilidad de los trabajadores petroleros es una estabilidad relativa o impropia, ya que en modo alguno el artículo 24 de la Ley de Nacionalización de la Industria Petrolera los excluyó del ámbito de aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados. Así tenemos que en Dictamen de fecha 24 de septiembre de 1.976 este Despacho sostuvo el criterio de que “La estabilidad de que gozan los trabajadores petroleros bajo la protección del estado, es una estabilidad relativa.”2 por lo que los Inspectores del Trabajo no tenían competencia para conocer el caso de los trabajadores petroleros despedidos.
Este criterio nuevamente fue ratificado por este Ministerio en decisión de fecha 11 de noviembre de 1.976, en el caso Víctor Moreno vs Lagoven, citado por el autor patrio Víctor Ortíz Ortiz (1.997).3 Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se deroga la Ley del Trabajo de 1936 y su Reglamento, así como la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento, quedando regulada la institución de la estabilidad laboral según lo previsto en el artículo 112 del nuevo texto legal, en los términos siguientes:
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, según señala la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de de Casación Civil, los trabajadores de la industria petrolera estarían amparados por una estabilidad especialísima o sui generis, por la cual el patrono del trabajador petrolero no le estaría permitido sustituir la orden de reenganche por el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este del cual esta Consultoría Jurídica disiente, por las razones siguientes: a) En la mencionada sentencia, la Sala indica que “…la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.” Ciertamente ello es así, pero tampoco la norma prohíbe al patrono pagar al trabajador petrolero las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, la prohibición contenida en la norma in comento, es que el trabajador de la industria petrolera no puede ser despedido sin justa causa, al igual que lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, si por este hecho se considera que el patrono del trabajador petrolero no puede subrogar el reenganche con sumas de dinero, pero el resto de los patronos si pueden hacerlo, -a pesar de la prohibición establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como ya hemos dicho, es similar a la establecida en el artículo 32 de la actual Ley Orgánica de Hidrocarburos-, colocaría a ambos patronos en situación de desigualdad ante la disposiciones legales de similar contenido, violándose de este modo lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Todas las personas son iguales ante la ley “ Y además de ello, también coloca en situación de desigualdad al resto de los trabajadores venezolanos frente a los trabajadores de las empresas petroleras, con lo cual se produce otra inconstitucionalidad que deriva de la discriminación en la que se encuentran los primeros, por el sólo hecho de no tener la condición de prestar servicios para una empresa petrolera, violándose también lo previsto en el numeral 5º del artículo 89 de nuestra Carta Magna que establece: “Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.” En efecto, si en ambos casos las normas establecen que los trabajadores, petroleros y no petroleros, no pueden ser despedidos sin justa causa, los trabajadores no petroleros deberían tener el mismo derecho a que su patrono no pueda subrogar sus despidos con cantidades de dinero, lo cual traería como consecuencia la derogatoria de los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. b) Así mismo, y según la referida sentencia “…la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina absoluta, consagrada en los artículos 94, 384, 450, 452 de la Ley Orgánica del Trabajo…” pero ello no es cierto, puesto que en puridad, la norma indica que los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad y no de inamovilidad, y esta última no puede presumirse, debe estar expresamente establecida en alguna disposición legal, ya que se trata de una protección especial otorgada por el Estado con el fin de proteger situaciones jurídicas de interés colectivo vinculadas a derechos humanos, tales como la libertad sindical, la maternidad, el derecho de huelga, entre otros, pero el hecho de ser trabajador de una empresa petrolera no constituye, per se, una situación en la que estén comprometidos derechos humanos fundamentales que el Estado deba proteger. En razón de lo expuesto, esta Consultoría Jurídica ratifica su criterio, sostenido desde 1.976, por el cual los trabajadores de las empresas petroleras, con excepción de los empleados de dirección, gozan de la estabilidad relativa o impropia, al igual que el resto de los trabajadores venezolanos, y en consecuencia el despido de estos debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que en el presente caso, tal y como fue expuesto, no debe existir dudas que los trabajadores involucrados en la paralización de la industria petrolera, incumplieron las obligaciones que le impone la relación de trabajo y los coloca dentro de los supuestos de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de dicha Ley, que sanciona la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, contados entre la primera inasistencia injustificada y el día igual a la fecha del mes calendario siguiente. Adicionalmente a lo expuesto, este Despacho señala que si bien la Convención Colectiva de Trabajo, consagra en la Cláusula N° 49 relativa a la Estabilidad, la misma tampoco es aplicable a los trabajadores de dirección y confianza por las razones que a continuación expondremos. De acuerdo con dicha Cláusula, la misma establece lo siguiente:
Sin embargo, la Cláusula 3 excluye a los empleados de Dirección y los trabajadores Confianza, en los términos siguientes:
De manera que, no existe duda que esta categoría de trabajadores, por virtud de la cláusula antes transcrita, fueron excluidos de su aplicación, en consecuencia, los mismos no están amparados por las previsiones sobre Estabilidad contenidas en la Convención Colectiva. En razón de todo lo expuesto, esta Consultoría Jurídica señala al consultante que las diferentes acciones y consecuencias jurídicas que puedan adoptarse en razón de la paralización de actividades efectuada por los empleados de dirección y confianza de PDVSA y sus empresas filiales, tanto en materia de salario como en el resto de las obligaciones que mutuamente regulan la relación de trabajo existente, dependerá del criterio adoptado por la empresa en cuanto a la estabilidad prevista para los trabajadores petroleros, pero en todo caso, en criterio de esta Consultoría Jurídica los trabajadores de las empresas petroleras, incluyendo los trabajadores de confianza, se rigen por el mismo régimen de estabilidad relativa o impropia aplicable al resto de los trabajadores que laboran en Venezuela, el cual se encuentra establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (salvo los casos de inamovilidad), quedando excluidos los trabajadores de dirección, sean éstos de la nómina mayor o ejecutiva de PDVSA. 4. Por otra parte, el comentado artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos también prevé lo siguiente:
Es conveniente destacar, que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva; mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Al respecto hay que señalar, que estos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este plan de jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establece el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:
No podría ser de otro modo, ya que el carácter de trabajador activo -pero potencialmente jubilable-, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despido, sólo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo. Así mismo es conveniente señalar, que la terminación de la relación de trabajo por haberse producido la jubilación del trabajador, debe ser ubicada dentro de los supuestos de terminación de la relación laboral por voluntad común de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que la jubilación haya sido otorgada al haber alcanzado el empleado la edad normal de jubilación, establecida en 60 años, de acuerdo con el referido Manual, o bien sea que el trabajador haya solicitado su jubilación prematura, o esta le haya sido otorgada a discrecionalidad de la empresa, o bien que la misma le sea otorgada en virtud de alguna incapacidad total y permanente, puesto que en todos estos casos, ambas partes han expresado previamente su voluntad de dar por terminada la relación laboral, verificados que hayan sido los supuestos establecidos con antelación. En consecuencia, al producirse la terminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes, ninguna podría acudir a la jurisdicción laboral, puesto que no estamos en presencia de despido alguno. 5.
Finalmente y adicional a lo ya expresado, el pago del salario durante
los días en los cuales estos trabajadores se sumaron al paro político
y no prestaron servicio alguno, por haber abandonado su puesto de trabajo
o inasistido voluntariamente al mismo, no les da el derecho a exigir el
pago de su sueldo o salario, de allí que Petróleos de Venezuela
Sociedad Anónima (PDVSA) y sus empresas filiales, no están
obligadas a pagar el referido sueldo o salario, en virtud de no haber
recibido prestación de servicios a su favor. Destacándose
en este punto que los trabajadores que no laboraron estos días
acatando el llamado de paralización, y les haya sido pagado sus
sueldos o salarios por error, tal error, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
no constituye fuente de derecho, por lo que Petróleos de Venezuela
Sociedad Anónima (PDVSA) y sus empresas filiales, pueden exigir
de estos el reintegro de las cantidades de dinero que fueron pagadas en
forma errónea. Téngase también en consideración
que dicho “error” puede derivarse incluso de procesos informatizados
de pago, como sería el caso de cuentas nóminas, cuyo pago
indebido puede ser deducido o compensado contra futuros pagos por concepto
de salario, liquidaciones y finiquitos de prestación de antigüedad.
FRANCISCO
JAVIER LÓPEZ SOTO 1
Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana,
Tomo CLXIII, Marzo 2.000. Págs. 52 y 53. |