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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° |
| CONSULTA:
La Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora del
Estado Miranda, en virtud del reclamo incoado por el Sindicato de Trabajadores
de la empresa MERPRO, S.A.; se ha dirigido a esta Consultoría
Jurídica a los fines de solicitar opinión en cuanto al
salario que debe tomarse como base de cálculo de las indemnizaciones
por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo. Origina la consulta el hecho de que
la referida empresa ha pagado y pretende pagar tales indemnizaciones,
tomando como base de cálculo el salario básico y no el
salario integral.
DICTAMEN: Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser pagadas tomando como base de cálculo el salario integral definido en el artículo 133 ejusdem, en consecuencia, no sólo comprende la remuneración que el trabajador reciba por la prestación de su servicio, usualmente identificada con la definición convencional de salario básico; sino que también comprende otras percepciones que participan de naturaleza salarial, como son: cuota parte de utilidades, cuota parte de bono vacacional, comisiones, primas, horas extras, días feriados, bono nocturno, entre otras.
De la norma transcrita se desprende que existen dos clases de indemnización para los casos de despido injustificado; a saber: una indemnización por despido injustificado propiamente dicha y una indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos equivalentes en montos o número de salarios y condiciones están expresamente señalados en la norma; sin embargo, y a pesar de establecer una limitación al salario de base para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso; la norma no refiere el tipo de salario –integral, normal o básico- que deba tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las referidas indemnizaciones.
El artículo antes transcrito hace referencia al salario base para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, pero al igual que el artículo 125 ejusdem, guarda silencio en cuanto a cuál debe ser ese salario base de cálculo –integral, normal o básico- ya que también se refiere simplemente a salario. Ahora bien, al no establecer los mencionados artículos el tipo de salario que deba considerarse como base de cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, así como tampoco exceptuar concepto remuneratorio alguno; se está ante una duda que debe ser resuelta conforme al principio in dubio pro operario, según el cual, la duda en la interpretación de la norma debe ser resuelta a favor del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta línea de razonamiento, cuando la ley se refiere simplemente a salario, lo lógico es entender que se trata del salario en su noción más amplia, doctrinariamente conocida como “salario integral” y que se identifica con la definición consagrada en el artículo 133 ejusdem; pues de ser otro el salario, el legislador expresamente emplearía un término distinto, tal y como lo hace cuando utiliza la denominación “salario normal” para referirse al cálculo de los derechos del trabajador por concepto de horas extras, descanso semanal, días feriados, trabajo nocturno y vacaciones. Adicionalmente, tal interpretación se refuerza toda vez que, el parágrafo primero del artículo 146 ejusdem dispone que el patrono está obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización, la cuota parte de los beneficios o utilidades; lo que evidencia que el legislador ha preferido una base de cálculo más amplia, siendo oportuno destacar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, suprimió del artículo 146 la expresa referencia al salario normal como base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, reforzándose así la aplicación del principio in dubio pro operario.
Respecto a la correcta interpretación del artículo 133 transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 66, de fecha 22 de marzo de 2000; se pronunció en los términos siguientes:
Asimismo, respecto a la definición de salario contenida en la norma in comento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 106, de fecha 10 de mayo de 2000 señaló:
Posteriormente, en virtud de la incorrecta aplicación de la definición de salario, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263, de fecha 24 de octubre de 2001; realizó la siguiente precisión:
Cabe destacar, que la Sala de Casación Social en la referida sentencia dejó establecido que la incidencia de los conceptos enunciados en el artículo 133 ejusdem para el cálculo de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador, viene dada por la naturaleza salarial que éstos ostenten, es decir, que hayan sido otorgados al trabajador en contraprestación de sus servicios, formen parte de su patrimonio y sean de libre disposición; quedando excluidas aquellas prestaciones cuya finalidad inmediata carezca de naturaleza salarial, tales como las que dieron lugar al referido fallo -vehículo y vivienda- ya que se trataba de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores. Atendiendo a la definición legal supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes expuesto puede concluirse, que el salario que deberá tomarse como base de cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado no sólo comprende la remuneración que el trabajador reciba por la prestación de su servicio, usualmente identificada con la definición convencional de salario básico; sino que también comprende otras percepciones que participan de naturaleza salarial, como son: cuota parte de utilidades, cuota parte de bono vacacional, comisiones, primas, horas extras, días feriados, bono nocturno, entre otras. Finalmente, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario –integral- que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que ordena pagar el artículo 125 ejusdem, en el caso de los trabajadores a salario fijo, es el que hubiera devengado en el mes inmediatamente anterior al despido; pero si los trabajadores son remunerados a salario por unidad de obra o a destajo, por pieza, a comisión o por cualquiera otra modalidad de salario variable, el salario que se tomará en cuenta como base de cálculo será el equivalente al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. En ambos casos – trabajadores a salario fijo y trabajadores a salario variable- se tomará en consideración el salario integral causado, aunque no haya sido pagado. En conclusión, la empresa MERPRO, S.A. debe pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo, el salario integral definido en el artículo 133 ejusdem. En estos términos
queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.
FJLS/MMG/DV.- |