REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 09

CONSULTA: El Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar interpretación de la Cláusula Nº 52 denominada Retiro Voluntario, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical de Trabajadores de la Goma, Pintura, Plástico, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (UTRAGOPIPLAS) y la empresa SUELATEX, C.A.

DICTAMEN:


A fin de dar repuesta a la solicitud de interpretación, esta Consultoría Jurídica considera necesario transcribir el contenido de la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical de Trabajadores de la Goma, Pintura, Plástico, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (UTRAGOPIPLAS) y la empresa SUELATEX, C.A.; la cual establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 52:
RETIRO VOLUNTARIO

Todo trabajador con más de tres (03) años de servicios para la Empresa que justificadamente decida RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE, tendrá derecho y la empresa se compromete a pagar, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios adicionales establecidos en la Ley.”(Destacado de esta Consultoría)

De la cláusula transcrita se aprecia que se trata de un beneficio a favor de los trabajadores con más de tres años al servicio de la empresa, por lo que al no poder ser exigido por quienes aun no hayan alcanzado el tiempo establecido, conduce necesariamente a concluir que estamos ante un beneficio convencional, distinto del derecho al retiro justificado previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente establece: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley. Derecho éste que podrá ser ejercido por el trabajador sin requerir el cumplimiento de una condición de temporalidad previa, ya que sólo basta que el patrono, sus representantes o familiares que vivan con él incurran en cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 ejusdem, incluyendo el despido indirecto, para que nazca el derecho al laborante de retirarse justificadamente, sin necesidad de preavisar a su patrono.

Ahora bien, tratándose de una cláusula que sólo puede ser exigida por quienes tengan más de tres años al servicio de la empresa, esta Consultoría opina que la expresión justificadamente, prevista en la cláusula 52 in comento, implica que para el ejercicio del retiro convencional podrán invocarse causas diferentes a las legalmente establecidas, las cuales tendrán que ser apreciadas por las partes en cada caso, verbigracia, un trabajador con más de tres años que compruebe encontrarse ante una contingencia familiar, y para lo cual requiera el monto de sus prestaciones sociales, podrá “retirarse voluntariamente” (sic), debiendo el patrono pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar, que la opinión antes expuesta está ajustada a los principios legales y constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, pues si fuere de otro modo, es decir, interpretar la expresión “justificadamente” como referencia a las causales justificadas de retiro previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaría a todas luces inaplicable, toda vez que significaría que el derecho de retirarse justificadamente -invocando las causas legales justificadas de retiro- sólo podría ser ejercido por aquellos trabajadores que hayan prestado servicios a la empresa por más de tres (3) años; menoscabando la facultad que la Ley le concede al trabajador de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, más aún cuando es en forma justificada.

Atendiendo a la interpretación antes expuesta, se observa que ha sido intención de las partes, consentir que el trabajador pueda ejercer el derecho convencional de retirarse o poner fin “justificadamente” a la relación de trabajo, siempre y cuando tenga más de tres (03) años al servicio de la empresa, es decir, a diferencia del retiro justificado legalmente previsto, que puede hacerse efectivo desde el inicio de la relación de trabajo cuando medie una de las causas legales justificadas de retiro; el nacimiento del derecho al retiro convencionalmente justificado ha sido sometido a una condición de temporalidad, ya que no podrá ser ejercido mientras no se tenga más de tres años al servicio de empresa.

Respecto a la oportunidad para invocar la causa que justifique el retiro convencional, esta Consultoría es de la opinión que, dado el carácter particularmente casuístico de la misma, no es dable admitir la existencia de plazo alguno para invocarla, tal y como si ocurre en los casos de terminación de la relación de trabajo cuando existe una causa legal justificada de retiro, donde ésta no podrá invocarse si hubieren transcurridos treinta (30) días continuos, contados desde el momento en que el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada de retiro.

De lo antes señalado se evidencia, que el retiro justificado legalmente establecido puede hacerse efectivo en cualquier tiempo y la invocación de sus causales está sometida a un lapso de caducidad, mientras que el retiro justificado convencionalmente previsto en la cláusula bajo interpretación sólo puede materializarse pasados que sean tres años al servicio de la empresa, pero no debe existir lapso de caducidad para la invocación de la causa que lo justifique.

Ahora bien, con relación a la notificación previa de la voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral en virtud de la referida cláusula, atendiendo al principio de buena fe que debe orientar el cumplimiento de toda relación de trabajo y a fin de evitar el daño que puede causar a la empresa la repentina terminación por parte del trabajador de la prestación del servicio, esta Consultoría Jurídica es de la opinión que resulta aplicable lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone al trabajador la obligación de preavisar su voluntad de retirarse cuando no medie causa legal que lo justifique “después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación”.

Por otra parte, cabe destacar que los efectos patrimoniales del retiro justificado, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se equiparan a los del despido injustificado, y así ha sido expresamente señalado en la cláusula objeto de interpretación al prever la obligación patronal de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, a saber;

“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones;
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.” (Destacado nuestro)

Atendiendo a lo previsto en el artículo supra transcrito y en aplicación de la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, un trabajador que, por ejemplo, lleve tres (3) años y un (1) mes al servicio de la empresa y ejerza el derecho al retiro convencional, tendrá derecho a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es noventa (90) días de salario según lo dispuesto en el numeral 2 y sesenta (60) días de salario conforme al literal d, además de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro beneficio adicional que legal o convencionalmente le corresponda.

En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.

Caracas,


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico