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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 09 |
| CONSULTA:
El Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital se ha dirigido a
esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar interpretación
de la Cláusula Nº 52 denominada Retiro Voluntario, prevista
en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión
Sindical de Trabajadores de la Goma, Pintura, Plástico, Similares
y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (UTRAGOPIPLAS)
y la empresa SUELATEX, C.A.
DICTAMEN:
De la cláusula transcrita se aprecia que se trata de un beneficio a favor de los trabajadores con más de tres años al servicio de la empresa, por lo que al no poder ser exigido por quienes aun no hayan alcanzado el tiempo establecido, conduce necesariamente a concluir que estamos ante un beneficio convencional, distinto del derecho al retiro justificado previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente establece: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley. Derecho éste que podrá ser ejercido por el trabajador sin requerir el cumplimiento de una condición de temporalidad previa, ya que sólo basta que el patrono, sus representantes o familiares que vivan con él incurran en cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 ejusdem, incluyendo el despido indirecto, para que nazca el derecho al laborante de retirarse justificadamente, sin necesidad de preavisar a su patrono. Ahora bien, tratándose de una cláusula que sólo puede ser exigida por quienes tengan más de tres años al servicio de la empresa, esta Consultoría opina que la expresión justificadamente, prevista en la cláusula 52 in comento, implica que para el ejercicio del retiro convencional podrán invocarse causas diferentes a las legalmente establecidas, las cuales tendrán que ser apreciadas por las partes en cada caso, verbigracia, un trabajador con más de tres años que compruebe encontrarse ante una contingencia familiar, y para lo cual requiera el monto de sus prestaciones sociales, podrá “retirarse voluntariamente” (sic), debiendo el patrono pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que la opinión antes expuesta está ajustada a los principios legales y constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, pues si fuere de otro modo, es decir, interpretar la expresión “justificadamente” como referencia a las causales justificadas de retiro previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaría a todas luces inaplicable, toda vez que significaría que el derecho de retirarse justificadamente -invocando las causas legales justificadas de retiro- sólo podría ser ejercido por aquellos trabajadores que hayan prestado servicios a la empresa por más de tres (3) años; menoscabando la facultad que la Ley le concede al trabajador de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, más aún cuando es en forma justificada. Atendiendo a la interpretación antes expuesta, se observa que ha sido intención de las partes, consentir que el trabajador pueda ejercer el derecho convencional de retirarse o poner fin “justificadamente” a la relación de trabajo, siempre y cuando tenga más de tres (03) años al servicio de la empresa, es decir, a diferencia del retiro justificado legalmente previsto, que puede hacerse efectivo desde el inicio de la relación de trabajo cuando medie una de las causas legales justificadas de retiro; el nacimiento del derecho al retiro convencionalmente justificado ha sido sometido a una condición de temporalidad, ya que no podrá ser ejercido mientras no se tenga más de tres años al servicio de empresa. Respecto a la oportunidad para invocar la causa que justifique el retiro convencional, esta Consultoría es de la opinión que, dado el carácter particularmente casuístico de la misma, no es dable admitir la existencia de plazo alguno para invocarla, tal y como si ocurre en los casos de terminación de la relación de trabajo cuando existe una causa legal justificada de retiro, donde ésta no podrá invocarse si hubieren transcurridos treinta (30) días continuos, contados desde el momento en que el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada de retiro. De
lo antes señalado se evidencia, que el retiro justificado legalmente
establecido puede hacerse efectivo en cualquier tiempo y la invocación
de sus causales está sometida a un lapso de caducidad, mientras
que el retiro justificado convencionalmente previsto en la cláusula
bajo interpretación sólo puede materializarse pasados
que sean tres años al servicio de la empresa, pero no debe
existir lapso de caducidad para la invocación de la causa que
lo justifique. Por otra parte, cabe destacar que los efectos patrimoniales del retiro justificado, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se equiparan a los del despido injustificado, y así ha sido expresamente señalado en la cláusula objeto de interpretación al prever la obligación patronal de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, a saber;
Atendiendo
a lo previsto en el artículo supra transcrito y en aplicación
de la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva
de Trabajo, un trabajador que, por ejemplo, lleve tres (3) años
y un (1) mes al servicio de la empresa y ejerza el derecho al retiro
convencional, tendrá derecho a treinta (30) días de
salario por cada año de antigüedad, esto es noventa (90)
días de salario según lo dispuesto en el numeral 2 y
sesenta (60) días de salario conforme al literal d, además
de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo y cualquier otro beneficio adicional que legal o convencionalmente
le corresponda. Caracas,
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