REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 09

CONSULTA: Un grupo de trabajadores de la Fundación de Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA), se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a efectos de que se pronuncie con relación a si las personas que trabajan en la mencionada Fundación son empleados públicos, y de ser así, si son beneficiarios de la III Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Administración Pública Nacional.


DICTAMEN: Esta Consultoría Jurídica es de la opinión que, a los trabajadores que laboran para la Fundación CIARA, no son considerados funcionarios públicos, porque la naturaleza privatista de la creación y constitución de las Fundaciones, excluye a sus trabajadores del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia, no les es aplicable el Acuerdo Marco III, mediante el cual se le otorgó a los empleados de la Administración Pública Nacional, una serie de beneficios económicos y sociales.



A fin de dar repuesta a la consulta planteada, es conveniente transcribir la Cláusula Primera del Acuerdo Marco III, la cual define su ámbito de aplicación, y cuyo contenido es el siguiente:


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL: ESTE TÉRMINO REFIERE A LOS MINISTERIOS, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OFICINAS CENTRALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA E INSTITUTOS AUTÓNOMOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, A LOS CUALES CORRESPONDE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO MARCO.

De la presente cláusula se aprecia claramente, que el ámbito de aplicación del referido Acuerdo Marco, es la Administración Pública Nacional y específicamente a los organismos allí mencionados, en razón de lo cual no es aplicable entonces, a las administraciones públicas estadales ni municipales, esto es ni a los Estados ni a los Municipios. Tampoco se contempló su aplicación a los entes descentralizados del Estado, es decir; a las empresas, fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, en las cuales el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o de aportes, con excepción de los Institutos Autónomos, los cuales, si bien son entes descentralizados, no obstante son personas jurídicas de derecho público, creados por ley nacional, estadal u ordenanza y sus trabajadores, son empleados públicos, con todas las consecuencias que de ello se deriva, a diferencia de las Fundaciones, las cuales son personas morales de carácter privado, es decir; están dotadas de personalidad jurídica de carácter privado, la cual adquieren con la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente de su Acta Estatutaria; constituyendo entonces las Fundaciones, una de las formas jurídicas que ha utilizado el Estado para realizar actividades en forma descentralizada.

En razón de ello, a las Fundaciones no se les aplica el régimen jurídico contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia sus empleados no son considerados funcionarios públicos, porque la naturaleza privatista de su creación y constitución las ubica dentro del régimen de personal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta importante puntualizar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 108. Son fundaciones del estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución partícipe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipio o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del estado en un porcentaje mayor a cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio,…( Destacado nuestro).

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.


De las normas transcritas se desprende claramente la naturaleza jurídica que caracteriza a las fundaciones, la cual es estrictamente privada.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica es de la opinión que, a los trabajadores que laboran para la Fundación CIARA, no les es aplicable el Acuerdo Marco III, mediante el cual se le otorgó a los empleados de la Administración Pública Nacional, una serie de beneficios económicos y sociales. En virtud de que su ámbito de aplicación fue claramente delimitado en la Cláusula Primera del Acuerdo en cuestión, referido a las DEFINICIONES, además que -como ya se explicó- sus trabajadores, no son considerados funcionarios públicos, porque la naturaleza privatista de la creación y constitución de las Fundaciones, los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos.

Caracas,


Francisco López Soto.

CONSULTOR JURÍDICO