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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 08 |
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CONSULTA: El Sindicato de Trabajadores de la Estiba, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SINTRAESTIBA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar aclaratoria sobre si el Bono de Producción, previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Empresa Corinoco C.A., puede ser considerado salario normal y si se debe incluir para calcular los diferentes beneficios que se otorgan a los trabajadores. Al respecto, sostienen los consultantes que “…la empresa le cancela a sus trabajadores utilidades, vacaciones, bono vacacional, primas por guardias, horas extras, días de descanso, domingos trabajados, bonos, están asegurados, en fin, todos los beneficios legales y contractuales, pero mal calculados ya que si no reconoce el Bono de Producción como parte integral del salario normal, no le cancela al trabajador como lo establece la Ley”. DICTAMEN: Es criterio reiterado de esta Consultoría Jurídica que toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de manera regular y permanente forma parte de su salario normal, a todos los efectos legales; por tanto, el Bono de Producción previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, pagado de manera regular y permanente a los trabajadores amparados por ésta, debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales. A fin de dar respuesta al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica considera necesario transcribir el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define el salario normal en los siguientes términos:
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, definió lo que debe entenderse por salario normal al establecer:
Por lo tanto, toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular y permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales, siempre y cuando no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración, establecidos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Ahora bien, la Cláusula Nro. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Corinoco C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la Estiba Similares y Conexos del Estado Bolívar (SINTRAESTIBA), establece: Cláusula Nro. 26 Bono de Producción
Adicionalmente, los consultantes manifiestan que “se ha producido en el tiempo una estabilidad laboral en beneficio de todos los trabajadores, por ello, el Bono de Producción es pagado regular y permanente durante todo el ejercicio fiscal de la empresa” (subrayado nuestro). Circunstancia esta que pone de manifiesto la existencia de los elementos que caracterizan al salario normal. En consecuencia, en criterio de esta Consultoría Jurídica, el Bono de Producción previsto en la Cláusula 26 citada ut supra, debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que se le paguen a los trabajadores de la Empresa Corinoco C.A. amparados por la Convención Colectiva, cuya base de cálculo lo constituya el salario normal. Este criterio ha sido sostenido por este Despacho de manera pacífica y reiterada, tal y como consta en el Dictamen Nº 10 de fecha 31 de enero de 1.995, referente al bono nocturno pagado de manera regular y permanente; Dictamen Nº 02 de fecha 20 de abril de 2.004, referente al salario base para la exclusión de los beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entre otros. En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica. Caracas, 02 de julio de 2004. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO AB/MMG/REF/YG |