REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 08

CONSULTA: El Sindicato de Trabajadores de la Estiba, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SINTRAESTIBA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar aclaratoria sobre si el Bono de Producción, previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Empresa Corinoco C.A., puede ser considerado salario normal y si se debe incluir para calcular los diferentes beneficios que se otorgan a los trabajadores. Al respecto, sostienen los consultantes que “…la empresa le cancela a sus trabajadores utilidades, vacaciones, bono vacacional, primas por guardias, horas extras, días de descanso, domingos trabajados, bonos, están asegurados, en fin, todos los beneficios legales y contractuales, pero mal calculados ya que si no reconoce el Bono de Producción como parte integral del salario normal, no le cancela al trabajador como lo establece la Ley”.

DICTAMEN: Es criterio reiterado de esta Consultoría Jurídica que toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de manera regular y permanente forma parte de su salario normal, a todos los efectos legales; por tanto, el Bono de Producción previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, pagado de manera regular y permanente a los trabajadores amparados por ésta, debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales.

A fin de dar respuesta al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica considera necesario transcribir el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define el salario normal en los siguientes términos:

Parágrafo Segundo . - A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.” (Destacado nuestro).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, definió lo que debe entenderse por salario normal al establecer:

“(…) la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Destacado nuestro)

Por lo tanto, toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular y permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales, siempre y cuando no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración, establecidos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Ahora bien, la Cláusula Nro. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Corinoco C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la Estiba Similares y Conexos del Estado Bolívar (SINTRAESTIBA), establece:

Cláusula Nro. 26

Bono de Producción

La empresa se compromete a incentivar, motivar a cada uno de sus trabajadores de estiba, con un bono de producción, equivalente a la suma de Bs. 138,00 por tonelada movilizada de productos de acero, distribuido proporcionalmente de acuerdo al número (de) trabajadores y cargos. (Paréntesis nuestro).

Adicionalmente, los consultantes manifiestan que “se ha producido en el tiempo una estabilidad laboral en beneficio de todos los trabajadores, por ello, el Bono de Producción es pagado regular y permanente durante todo el ejercicio fiscal de la empresa” (subrayado nuestro). Circunstancia esta que pone de manifiesto la existencia de los elementos que caracterizan al salario normal. En consecuencia, en criterio de esta Consultoría Jurídica, el Bono de Producción previsto en la Cláusula 26 citada ut supra, debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que se le paguen a los trabajadores de la Empresa Corinoco C.A. amparados por la Convención Colectiva, cuya base de cálculo lo constituya el salario normal.

Este criterio ha sido sostenido por este Despacho de manera pacífica y reiterada, tal y como consta en el Dictamen Nº 10 de fecha 31 de enero de 1.995, referente al bono nocturno pagado de manera regular y permanente; Dictamen Nº 02 de fecha 20 de abril de 2.004, referente al salario base para la exclusión de los beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entre otros.

En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.

Caracas, 02 de julio de 2004.

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico

AB/MMG/REF/YG