REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 07

CONSULTA: El Sindicato Único de Trabajadores de Almacenaje, Embalajes, Mudanzas y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.E.M), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a los fines de realizar el siguiente planteamiento: “ Nuestra Organización Sindical fue legalizada ante esa Inspectoría en Agosto de 1.970, (…) dándose el caso que como sus dirigentes y trabajadores a tiempo completo en la empresa “MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL” C.A. (…), no fue posible tener conocimientos de los trámites legales (…), en el tiempo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical según Resolución Nº 0104-113 de fecha 20-04-01, Gaceta Oficial Nº 37.181. (…) dándose el caso que el Contrato Colectivo se encontraba vencido, y ambas partes discutimos conciliatoriamente la nueva contratación y al ser presentado por ante las Autoridades de Trabajo, éste fue rechazado, alegando la Inspectora que teníamos que presentar los recaudos de legitimación por parte del Consejo Nacional Electoral…”. En consecuencia, solicitan pronunciamiento de este Despacho respecto a la situación planteada.

DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Embalajes, Mudanzas y Similares del Distrito Capital Municipio Libertador y Estado Miranda (S.U.T.A.E.M), al no haber realizado las elecciones para escoger la nueva Junta Directiva del sindicato en tiempo oportuno, se encuentra en una condición de mora electoral, no obstante, la Junta Directiva actual del Sindicato en mención, puede ejercer con carácter provisional -sin que esto pueda considerarse como un reconocimiento de su legitimidad- actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en virtud de las limitaciones legales que acarrea el no haber relegitimado la condición de los directivos, en ningún caso podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.

A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente solicitud, esta Consultoría Jurídica pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo el período máximo de la Junta Directiva de un sindicato es de tres años, lo que implica que, de acuerdo con sus Estatutos, dicho período podría ser menor. En todo caso, una vez vencido éste, la Junta Directiva queda obligada a convocar a nuevas elecciones, y de no hacerlo, sus miembros quedan expuestos a la posibilidad de ser sancionados según lo previsto en el artículo 638 eiusdem . Paralelamente a ello, y luego que hayan transcurrido tres meses de vencido el período sin que se haya convocado a nuevas elecciones, el 10% de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrá solicitar al Juez del Trabajo que disponga la convocatoria respectiva, esto último por disposición expresa del artículo 435 de la citada Ley Orgánica del Trabajo y 153 de su Reglamento.

Con respecto a esto último la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “ principio democrático , que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.

En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto . Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio de los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite1 (Subrayado Nuestro)

 

Por otra parte, todas las directivas de las organizaciones sindicales existentes en el país, debieron cumplir con el proceso eleccionario destinado a la relegitimación de la Junta Directiva, previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado por el CNE y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.181 de fecha 20 de abril de 2.001, en acatamiento del Referéndum Consultivo del 03 de diciembre de 2.000, a través del cual se consultó al pueblo venezolano lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral...?” . Ahora bien, en caso de no haberse realizado las elecciones y por tanto no haberse cumplido con el proceso de renovación de la dirigencia sindical, dichas Juntas Directiva también se colocan en una situación de mora electoral.

Expuesto lo anterior, podemos llegar a la conclusión que el hecho de no haber celebrado las elecciones para relegitimar la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Embalajes, Mudanzas y Similares del Distrito Capital Municipio Libertador y el Estado Miranda (S.U.T.A.E.M), conlleva a un caso de “mora electoral”, y por tanto violatoria de los principios democráticos que rigen la materia sindical en el derecho venezolano y en especial lo relativo a: tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales y el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas .

Ahora bien, como esta situación podría afectar el funcionamiento de la organización sindical y la efectiva defensa de los derechos de los trabajadores, esta Consultoría Jurídica, en dictamen de fecha 30 de Noviembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos:

Esta Consultoría Jurídica si bien no puede legitimar la Junta Directiva del Sindicato por cuanto de hacerlo violentaría el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical, no le queda mas que opinar que ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una organización sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos inherentes de los trabajadores , que la Junta Directiva electa puede ejercer las funciones que le corresponde, pero debe entenderse que esta funcionará con carácter de provisional , es decir que deberá someterse a su relegitimación por los trabajadores en el momento en que el Consejo Nacional Electoral decida llamar a elecciones sindicales” .2 (Negrillas nuestras)

En este sentido, en procura de garantizar la protección de los derechos de los afiliados a los Sindicatos, y para solventar el posible estado de acefalía de las organizaciones, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en caso similar al de estudio, decidió lo siguiente:

 

Declarado lo anterior, y ante los resultados que se generaron en el referendo sindical celebrado el pasado 3 de diciembre de 2000, los cuales denotan un proceso de transición para la relegitimación para la dirigencia sindical, esta Sala a fines de garantizar la continuidad de la actividad sindical destinadas a la protección de los derechos de los trabajadores que conforman el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), y no entorpecer la organización de los nuevos comicios a celebrarse para escogencia de las legítimas autoridades de dicho Sindicato, ordena a los miembros de la actual Junta Directiva continuar en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, lapso durante el cual realizarán actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, por lo que no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo3 (Subrayado nuestro)

En este mismo sentido se pronunció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 20014; autorizando a los funcionarios electos de la junta directiva a seguir representando a los trabajadores, por un tiempo limitado, aunque esta autorización no les permitía realizar actos calificados como de acción sindical, en consecuencia, no podían representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, quedando su competencia restringida a la realización de actos de contenido patrimonial que no excedan de la simple administración.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una organización sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos inherentes de los trabajadores y por otra parte, la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan de la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados como de acción sindical.

En conclusión, esta Consultoría Jurídica es del criterio que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Embalajes, Mudanzas y Similares del Distrito Capital Municipio Libertador y Estado Miranda, al no haber realizado las elecciones para escoger la nueva Junta Directiva del sindicato en tiempo oportuno, se encuentra en una condición de mora electoral, no obstante, la Junta Directiva actual del Sindicato en mención, puede ejercer con carácter provisional -sin que esto pueda considerarse como un reconocimiento de su legitimidad- actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en virtud de las limitaciones legales que acarrea el no haber relegitimado la condición de los directivos, en ningún caso podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.

Del mismo modo, esta Consultoría Jurídica es de la opinión que, a los fines de garantizar el principio de derecho sindical conocido como “ principio democrático” se debe cumplir con la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes, y realizar las gestiones necesarias, para celebrar los procesos de elecciones, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la Ley Orgánica del Poder Electoral, siempre respetando los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical, lo que solventaría la situación planteada por la Junta Directiva actual del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Embalajes, Mudanzas y Similares del Distrito Capital Municipio Libertador y Estado Miranda.

En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.

Caracas; 18 de junio de 2004.

ASDRUBAL BLANCO
Consultor Jurídico (E)

AB/MMG/LM.-

1 Sentencia Nº.175 del 20/10/2003, Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

2 Dictamen de fecha 30/11/2000, Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

3 Sentencia Nº 160 del 07/12/2000, Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

4 Sentencia Nº 091 del 19/07/2003, Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.