REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 05

CONSULTA: La Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión con respecto al salario aplicable para el cálculo del bono vacacional y de las utilidades, en atención a lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 60 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, suscrita con la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG).

DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica si la empresa Impresora Xtra Print, C.A., es afiliada a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, y autorizó a ésta para negociar y suscribir, en su nombre y representación la Convención Colectiva en estudio; o pertenece a la Rama Industrial de Artes Gráficas, que sin estar afiliada a la Asociación antes nombrada fue convocada formalmente a negociar, debe cumplir con lo pactado en dicha Convención Colectiva y, por ende reconocer las utilidades como parte del salario para el pago del bono vacacional e incluir el bono vacacional como parte del salario para el cálculo de las utilidades, ya que ambos beneficios deben calcularse sobre la base del salario integral contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la remisión expresa de la Cláusula Nro. 1 de la referida Convención Colectiva.

Con el objeto de dar respuesta a la solicitud formulada por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Consultoría Jurídica estima necesario exponer las siguientes consideraciones atinentes al caso, a saber:

Expuso la referida Junta Directiva, que la empresa Impresora Xtra Print, C.A., se niega a reconocer el bono vacacional como parte del salario para el cálculo de las utilidades y, que a su vez, no toma en cuenta las utilidades como parte del salario para el pago del bono vacacional a sus trabajadores, desconociendo en consecuencia lo previsto en las Cláusulas Nos. 60 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, relativas a “Participación en los Beneficios (Utilidades)” y “Vacaciones y Bono Post-vacacional” , respectivamente.

En lo que respecta al planteamiento expuesto por la solicitante, sobre si se debe tomar en cuenta el bono vacacional como parte del salario para el pago del beneficio de las utilidades, es necesario citar el contenido de la Cláusula Nro. 60 de la prenombrada Convención Colectiva, la cual dispone lo siguiente:

 

CLÁUSULA Nro. 60:

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

(UTILIDADES)

LAS EMPRESAS convienen en distribuir entre sus TRABAJADORES por concepto de utilidades, antes del día diez (10) de diciembre de cada año, el quince por ciento (15%) a que se refiere el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Esta participación será por lo menos equivalente a OCHENTA Y SIETE (87) días de salario , para el período comprendido entre el 01-01-2001 y el 31-12-2001; y de OCHENTA Y OCHO (88) días de salario , para el período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2002.

Queda entendido que en caso que el quince por ciento (15%) antes mencionado no cubra la citada garantía, LAS EMPRESAS completarán hasta el monto garantizado como bonificación contractual. LAS EMPRESAS convienen en pagar proporcionalmente las utilidades fraccionadas, por cada mes completo de servicios prestados, calculadas en la forma arriba indicada en los casos de despido o retiro voluntario cuando estos se hagan efectivos. (Subrayado de esta Consultoría Jurídica)

Como puede notarse, en la Cláusula transcrita al hacer referencia al monto mínimo de la participación, señala que tal beneficio equivale a 87 ú 88 “días de salario”, según el caso, sin distinguir el tipo de salario aplicable para el cálculo del beneficio de las utilidades. Es decir, la misma no expresa si los 87 ú 88 “días de salario” deban ser calculados a razón de salario básico o normal.

La consideración anterior también es válida para lo previsto en la Cláusula Nro. 63 que regula lo referente al pago de las vacaciones, ya que la misma, aún cuando alude al “salario promedio”, tampoco distingue si tal promedio debe ser calculado con base a salario básico o normal. A fin de comprobar lo expuesto, se hace necesario transcribir lo previsto en la referida Cláusula, que dispone:

CLÁUSULA Nro. 63:

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL

a) Período de disfrute y pago del mismo:

LA EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de quince días hábiles de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago del equivalente de CINCUENTA Y SIETE (57) días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01/03/2001 y el 31/12/2001, ambos días inclusive; y de CINCUENTA Y OCHO (58) días de salario si su aniversario ininterrumpido se materializa a partir del 01/01/2002, inclusive…

(Omissis)

Queda entendido que los días de salario serán calculados a razón del salario promedio devengado por el TRABAJADOR durante los tres (03) meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a la fecha en que haya surgido su derecho al disfrute. (Subrayado de esta Consultoría Jurídica)

Ahora bien, aún cuando las Cláusulas citadas no especificaron el tipo de salario que constituya la base de cálculo para el pago de las utilidades y de las vacaciones, ello no ocurre con otros beneficios contenidos en la Convención Colectiva en los que las partes expresamente acordaron su cálculo con base al salario básico o normal, tal como ocurre en el literal b) de la Cláusula Nro. 31, referida a los permisos remunerados para exámenes educacionales, donde se dice expresamente que: “Las EMPRESAS convienen en otorgar a sus trabajadores que cursen estudios en un plantel acreditado, hasta tres (03) días de permiso (…) cancelando dichos lapsos a razón de medio día a salario básico …” . (Subrayado de esta Consultoría Jurídica). De igual forma hicieron alusión al “salario básico” en el supuesto del literal b) de la cláusula Nro. 32 relativa a la remuneración por permisos en caso de fallecimientos de familiares; en el numeral 2 de la Cláusula Nro. 37 que prevé el pago de los días que dure la privación preventiva de libertad de un trabajador; en el literal e) de la Cláusula Nro. 38 que estipula un (01) día de permiso para asistir a citas previas en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y examen médico anual y en la Cláusula Nro. 59 que se refiere a los aumentos de salario de los trabajadores, calculado todos sobre el salario básico.

En los casos indicados debe entenderse que el “salario básico” lo constituye la remuneración definida en el numeral 13 de la Cláusula Nro. 1, vale decir: “… la suma fija que devenga el TRABAJADOR a cambio de su jornada ordinaria, sin bonificaciones ni primas de ninguna especie.”

Con similar estilo se fijaron los supuestos en los cuales las partes quisieron referirse a “salario normal”, por ejemplo la Cláusula Nro. 39 sobre el pago de la bonificación por retiro voluntario, al pactar que: “Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral…” (Subrayado de esta Consultoría Jurídica).

No obstante, el concepto de “salario normal” no fue preceptuado en la Cláusula Nro. 1 relativa a “Términos y Definiciones”, por lo tanto éste vendría dado por lo definido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “…se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

Por lo tanto, y visto que en las citadas Cláusulas Nos. 60 y 63 sobre “Participación en los Beneficios (Utilidades)” y “Vacaciones y Bono Post-vacacional” , respectivamente, no se especifica que tales beneficios deban ser calculados a razón de salario básico o normal, considera este Despacho que las partes quisieron referirse a la denominación de “salario” contenida en Cláusula Nro. 1 de la Convención Colectiva, la cual señala expresamente:

CLÁUSULA Nro. 1

TÉRMINOS Y DEFINICIONES

  …(Omissis)…

  12. SALARIO : Se entenderá como tal, la definición contenida en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al TRABAJADOR por la prestación de su servicio y entre otros comprenda las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades , sobresueldos, bono vacacional , así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

…(Omissis)…

 

En consecuencia, al remitir la Cláusula in comento a la definición de “salario”contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que la misma alude a la definición jurisprudencial de “salario integral” y sobre la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, señaló que: “…el artículo 133 de la Ley contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto este diferente y más amplio al de salario normal, tal y como fue también establecido en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.” (Negrillas de quien suscribe)

De lo expuesto puede apreciarse, que el salario aplicable para el cálculo del beneficio de las utilidades, es el salario en los términos definidos en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, se integran al mismo cualquier provecho o ventaja de índole económica, independientemente de su forma de cálculo, evaluable en dinero efectivo y que corresponda a la prestación del servicio del trabajador e incluye, entre otros conceptos, las remuneraciones correspondientes al bono vacacional, pues es claro y evidente que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo así lo quisieron y de esa forma lo expresaron en la Cláusula Nro. 60, en interpretación concordante con la Cláusula Nro. 1 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo expuesto anteriormente también resulta aplicable a lo previsto en la Cláusula Nro. 63, ya que ella establece que los días de salario para el pago del beneficio de bono vacacional serán calculados a razón del salario promedio devengado por el trabajador durante los últimos tres (03) meses de trabajo efectivo, debe entenderse entonces que las partes pactaron a los fines del cálculo en referencia, la obligación de promediar el salario percibido por el trabajador en los tres (03) últimos meses efectivamente trabajados, inmediatamente anteriores al momento en que surge el derecho al disfrute de las vacaciones. Es decir, cuando la Cláusula hace alusión a “salario promedio” se refiere única y exclusivamente al método de cálculo para el pago del bono, por lo que en el caso concreto la formula aritmética que se debe aplicar es la siguiente: se suma el salario integral percibido por el trabajador en los últimos tres meses de servicio efectivo, -entendiéndose por este el lapso realmente laborado por el trabajador, sin considerar dentro de ese término las ausencias justificadas o injustificadas, los permisos remunerados o reposos del trabajador- y el producto se divide entre noventa (90) días, el resultado de esta operación aritmética es el salario promedio diario.

En síntesis, este Despacho opina que si la empresa Impresora Xtra Print, C.A., es afiliada a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, y autorizó a ésta para negociar y suscribir, en su nombre y representación la Convención Colectiva en estudio; o pertenece a la Rama Industrial de Artes Gráficas, que sin estar afiliada a la Asociación antes nombrada fue convocada formalmente a negociar, debe cumplir con lo pactado en dicha Convención Colectiva y, por ende reconocer las utilidades como parte del salario para el pago del bono vacacional e incluir el bono vacacional como parte del salario para el cálculo de las utilidades, ya que ambos beneficios deben calcularse sobre la base del salario integral contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la remisión expresa de la Cláusula Nro. 1 de la referida Convención Colectiva.

En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.

Caracas, 18 de mayo de 2004.

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico

FJLS/AB/MM/RND.-