REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 05

CONSULTA: La Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión respecto a la forma en que debe ser cancelado el beneficio no salarial denominado “ticket alimentación” previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a aquellos trabajadores que laboran jornada a tiempo parcial.


DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, cuando el empleador otorgue el beneficio a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega al trabajador de "cupones" o "tickets”, los trabajadores que laboran una jornada inferior a la legalmente establecida, tienen derecho a percibir un cupón o ticket alimentario de forma integra, atendiendo a la naturaleza única e indivisible del beneficio. Teniendo siempre presente el carácter prohibitivo de la norma de que en “ningún caso el beneficio de alimentación será otorgado en dinero”, a fin de no desvirtuar el espíritu, propósito y razón de ser de la Ley.


A fin de dar respuesta al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece como supuestos jurídicos necesarios para el nacimiento del beneficio en ella estipulado, lo siguiente: que el empleador tengan a su cargo más de 50 trabajadores; que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales; y el cumplimiento de la jornada de trabajo efectivamente laborada.


De modo que, siendo la relación laboral, el escenario “natural”, en el cual se desenvuelve el trabajador acreedor del beneficio, que se verifica con ocasión a la jornada laboral trabajada, entendiéndose ésta última como el “tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos …(omissis)… desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad” (Artículo 189 L.O.T), esto supone entonces que, la duración de dicha jornada debe ser convenida por las partes integrantes de la relación de trabajo, lo cual en todo caso no podrá exceder, -dependiendo del tipo de jornada de que se trate- de lo estipulado en el artículo 195 ejusdem en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A nuestro juicio, tal interpretación se desprende igualmente del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual al referirse a la jornada de trabajo, no hace énfasis a las condiciones en que ésta jornada debe ser laborada, ni al tiempo mínimo necesario para que el trabajador pueda ser beneficiario del mismo. Simplemente establece que el trabajador será acreedor del beneficio de alimentación cuando cumpla con cada jornada de trabajo, independientemente de las horas trabajadas. De manera que, no debemos distinguir donde la ley no lo hace.



Esta Consultoría Jurídica respecto al tema, en Dictamen Nº 02 de fecha 04/02/1999 se pronunció de la siguiente manera:

No obstante, no existe disposición en la LPAT que aclare bajo qué condiciones de acaecimiento de la jornada trabajo se retribuirá el beneficio de alimentación. En realidad, la expresión “durante la jornada de trabajo” (artículo 2º de LPAT) poco o nada aporta para resolver el problema, pues más bien pareciera estar dirigida a indicar el momento en cual se hará efectivo el beneficio. Ahora bien, la propia naturaleza del beneficio apunta a compensar el desgaste energético que sufre el organismo durante las labores. En tal caso, en opinión de esta Consultoría Jurídica, el beneficio deberá concederse íntegramente cada vez que el trabajador cumpla con sus labores habituales, en el marco que le prescribe su jornada ordinaria de trabajo. Así, no podría concluirse que un trabajador cuya jornada ordinaria quedó pactada en 6 horas, recibirá el beneficio en la proporción que resulte del ejercicio de comparación con un compañero de trabajo cuya jornada ordinaria de labores se convino en 7 horas; por el contrario ambos deberán recibir el beneficio de forma integra. Apoya el criterio anterior, la naturaleza única e indivisible del beneficio.

En efecto, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales, ha contratado trabajadores que laboran jornada a tiempo parcial, menor a la jornada ordinaria diurna legalmente establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales”, -ya que, según expresa la consultante, estos trabajadores laboran cuatro (4) horas por día-, significa entonces, atendiendo el criterio antes mencionado, que a los mismos debe corresponderle el beneficio en su totalidad, no teniendo aplicación en este sentido lo estipulado en el artículo 194 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de proporcionalidad, en virtud del cual, el salario que corresponda al trabajador, será directamente proporcional a la jornada trabajada; principio que no se ajusta al caso en estudio, por cuanto estamos hablando aquí de un beneficio no salarial incompatible con la norma en referencia, punto este sobre el cual esta Consultoría Jurídica, mediante Dictamen Nº 58 de fecha30/09/2002, referido al pago de un bono de naturaleza no salarial, opino de la siguiente manera:

Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.” (El resaltado es nuestro)

(Omissis)

… esta Consultoría es del criterio, que el artículo antes mencionado es sólo aplicable para el cálculo del salario, el cual puede ser prorrateado atendiendo a que la jornada trabajada sea inferior a la legalmente establecida, pero no, respecto a un bono de carácter no salarial,…. En consecuencia, el referido bono no puede ser distribuido en razón de la de duración la jornada laborada por los trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, específicamente al personal contratado.



De manera que, siguiendo el objeto de la Ley bajo estudio, el cual según su artículo 1º es “Crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”, y a los fines de que no se vean vulnerados los derechos de aquellos trabajadores que excepcionalmente ejecutan una jornada de trabajo menor a la legalmente permitida, se les debe otorgar el beneficio a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de forma integra, atendiendo a la naturaleza única e indivisible del beneficio. Teniendo siempre presente el carácter prohibitivo de la norma de que en “ningún caso el beneficio de alimentación será otorgado en dinero”, a fin de no desvirtuar el espíritu, propósito y razón de ser de la Ley.




FRANCISO JAVIER LÓPEZ SOTO

Consultor Jurídico