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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 3 |
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CONSULTA : El Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Lácteos, Similares, Conexos y Comunes del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (S.U.TRA.L.CA) se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión respecto a la procedencia del pago del día domingo, establecido como feriado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es remunerado por la empresa Lácteos Los Andes C.A. como un “día normal de trabajo”, en virtud de que en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, las partes convinieron “…en establecer el día viernes como día de descanso semanal legal” en lugar del domingo. DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, si bien es cierto que el domingo es el día de descanso por excelencia, también es considerado como día feriado según lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; no perdiendo esta condición cuando se establece convencionalmente un día de descanso distinto, por tanto en caso que el trabajador labore el día domingo -o cualquier otro día feriado- deberá ser remunerado conforme a lo previsto en el artículo 154 eiusdem. A los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, esta Consultoría Jurídica considera necesario transcribir el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
Del texto de la Ley se desprende la intención del legislador en consagrar entre otros, el domingo como feriado, razón por la cual el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que el mismo constituye el día de descanso semanal obligatorio. En tal sentido, el Dr. Alfonzo Guzmán apunta lo siguiente: “(…) la intención del legislador es de hacer coincidir el día de descanso semanal obligatorio con el día domingo, pues el descanso en ese día tiene una connotación especial, es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual, religiosa y familiar del trabajador. Por tal razón el trabajo en día domingo deberá compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines. Durante los demás feriados no hay lugar al descanso compensatorio, salvo que coincidan con el día domingo o el día de descanso semanal. (…)1 Así mismo, la Dra. Maria Bernardoni de Govea, opina que “... la regla general sigue siendo que el domingo es el día de descanso semanal obligatorio,…omissis…La fijación de un día de descanso común a todos los trabajadores pone de relieve la finalidad social que persigue el instituto, además de la función preventiva y reparadora de la salud del trabajador,…” 2 A pesar de la connotación que doctrinariamente se le ha reconocido al domingo como día de descanso semanal obligatorio, la empresa Lácteos Los Andes C.A. convino con el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Lácteos, Similares, Conexos y Comunes del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (S.U.TRA.L.CA), en conceder el viernes como día de descanso semanal, tal como se desprende de las cláusulas 17 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al efecto disponen:
Como puede observarse, la Convención Colectiva de Trabajo contempló el viernes como día de descanso semanal, previendo que aquellos trabajadores que sean convocados para prestar sus servicios ese día, “tendrán derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.” (Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo); además tendrán derecho al día de descanso compensatorio conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al establecer esta remuneración por la labor realizada en el día de descanso semanal (viernes), resulta evidente que la Convención Colectiva de Trabajo constituyó una mejora en las condiciones laborales de quienes prestan servicios en la Empresa Lácteos Los Andes C.A, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el servicio prestado por el trabajador en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio deberá ser remunerado con un día completo de salario. Por otra parte, en lo que respecta a la pérdida o no de la condición de feriado del día domingo y su consecuente forma de remuneración en aquellas actividades no susceptibles de interrupción, en virtud de la excepción prevista en el artículo 213 de dicha Ley, han existido discrepancias de interpretación, tal como se evidencia en diversos dictámenes emanados de esta Consultoría Jurídica. Por una parte, este Despacho planteó que el trabajo realizado en día domingo debía ser remunerado conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser éste un día feriado; en este sentido destacamos los siguientes:
No obstante, en otros dictámenes esta Consultoría consideró que este día –domingo- debía ser remunerado con el salario correspondiente a una jornada ordinaria, en virtud de la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:
Estas diferencias de criterios se derivan de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 eiusdem que al efecto disponen:
Del contenido de las normas citadas se aprecia que las mismas autorizan de manera restrictiva a laborar durante los días feriados -entre ellos los domingos-, en los casos que tales labores constituyan actividades no susceptibles de interrupción, las cuales se encuentran descritas en los artículos 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, haciendo una interpretación extensiva, este Despacho opinó que cuando el trabajador prestara servicios en virtud de la excepción contenida en los artículos supra citados, no tendría derecho al pago de la remuneración adicional prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal interpretación sólo es posible partiendo de la consideración de que el domingo y los demás días señalados en el artículo 212 eiusdem , pierden su condición de feriados en virtud de la referida excepción. A pesar de lo expuesto, esta Consultoría también ha sostenido la tesis contraria, es decir, que la excepción está referida sólo a la prohibición general de trabajar en día feriado, sin que el domingo, y los demás días señalados en el artículo 212 pierdan tal condición. Esta disparidad de opiniones reflejan las dudas en la interpretación de la excepción contenida en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, dudas éstas que han debido ser resueltas en favor del trabajador en virtud del denominado principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el literal a) II del artículo 8 de su Reglamento, principio este al cual le fue atribuido rango constitucional al haber sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 89. En aplicación del referido principio no es posible admitir la interpretación en perjuicio del trabajador, por lo que esta Consultoría Jurídica se aparta del criterio sostenido en los Dictámenes en los cuales se afirmó que el día domingo laborado debía ser pagado con el salario correspondiente a un día normal de trabajo. En este orden de ideas, a pesar de la excepción prevista en los citados artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual se permite laborar en días feriados, éstos no pierden tal carácter, ya que sólo faculta para prestar servicios en dichos días, siempre y cuando se aplique exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción y al personal estrictamente necesario para la ejecución de los mismos, en consecuencia, esta excepción sólo está referida a la habilitación para trabajar en esos días, ya que al interpretarla de manera extensiva, es decir, excluyendo también el carácter de feriado con su consecuente remuneración, se establecería una discriminación laboral, toda vez que permite la creación de categorías de trabajadores para los cuales los domingos no constituirían días feriados, trayendo como consecuencia que aquellos trabajadores que presten servicios en las empresas objeto de la excepción tendrían una remuneración inferior al resto de los trabajadores, resultando violatorio al principio de igualdad del salario según el cual “ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual ”, principio éste consagrado en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicional a lo antes expresado, es necesario citar el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto dispone:
Como puede apreciarse, el contenido de la norma no contempla ninguna excepción, ni aún para aquellas empresas no susceptibles de interrupción, tal como si lo hace el artículo 213 eiusdem al consagrar la excepción a la prohibición general de laborar durante los días feriados, esto viene a reforzar la interpretación restrictiva con respecto a que la excepción sólo está referida a la habilitación para trabajar en esos días, no así con respecto a la remuneración, ya que de haber sido esta la intención del legislador la misma hubiese estado expresamente prevista en la Ley. Antes por el contrario, la remuneración correspondiente al trabajo realizado en tales empresas durante los domingos y demás días feriados, debe ser pagada tal y como lo establece el artículo 154 señalado, y no como si se tratare de un día normal de trabajo, como lo ha venido pagando, a decir de los consultantes, la empresa Lácteos Los Andes C.A. Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que las normas comprendidas en el Título III “ De la Remuneración” , así como las previstas en el Título IV “De las Condiciones de Trabajo ”, las cuales contienen los artículos 211 al 218 que conforman el Capítulo IV “ De los Días Hábiles para el Trabajo”, han de ser interpretadas de manera contextual y sistémica, no aisladamente. En este sentido, debe observarse que el artículo 154 eiusdem , dirigido a regular lo referente a la remuneración de los trabajadores que prestan servicios en días feriados, encuentra su mayor aplicación precisamente para la remuneración de quienes laboran en empresas no susceptibles de interrupción, por ser estas las únicas –en principio- habilitadas para laborar durante tales días, según lo dispuesto en los artículos 213 y 214 eiusdem . En conclusión, si bien es cierto que el domingo es el día de descanso por excelencia, también es considerado como día feriado según lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem , no perdiendo esta condición cuando se establece convencionalmente un día de descanso distinto, por tanto, la empresa Lácteos Los Andes C.A. deberá remunerar conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren el día domingo o cualquier otro día feriado. En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica Caracas; FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTOConsultor Jurídico 1 ALFONZO GUZMAN, Rafael, “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, SEPTIMA EDICION, Caracas, 1994. Pág. 225. 2 BERNARDONI DE GOVEA, Maria, en “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Caracas, 1999. Pág. 260 |