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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 03 |
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CONSULTA: El Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del extinto M.T.C., hoy Ministerio de Infraestructura (SIUTMINFRA), solicita a esta Consultoría Jurídica, pronunciamiento sobre cuál es el salario que debe tomarse como base de cálculo a los efectos de la jubilación y sí debe considerase, a los efectos de recibir el beneficio acordado en la convención colectiva, el uso y la costumbre, ya que según manifiestan, sus afiliados han venido percibiendo el beneficio de jubilación, calculado con base al salario integral y con el pago del cien por ciento (100%) del mismo, y ahora se les pretende cercenar este derecho.
DICTAMEN: En opinión de este Despacho, los obreros del Ministerio de Infraestructura deben seguir percibiendo el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por FETRATRANSPORTE, siendo el salario base de calculo para otorgar el mencionado beneficio, el salario integral. A fin de dar respuesta al planteamiento formulado, es menester destacar que la jubilación, constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 de nuestra Carta Magna, en su parte in fine, establece lo siguiente: “La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” De la norma precedente se desprende, que será por Ley Nacional, donde se establecerán los lineamientos de la materia en cuestión y más exactamente en lo que se refiere a los funcionarios públicos, en cualquiera de los tres niveles territoriales en los cuales se divide el Poder Público (nacional, estadal y municipal), viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios , la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. En este sentido, de la norma citada se destacan dos premisas, a saber: 1. Que el beneficio de jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que conforman la Administración Pública Nacional, y tomando en cuenta que los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, no son considerados funcionarios públicos, estarían excluidos, en principio de su aplicación y como punto 2.- Que por disposición del constituyente, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de Ley especial, de suerte que, una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucionalmente exigida, esto es, una regulación distinta a una Ley emanada del órgano nacional deliberante, tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. Tal prohibición abarca incluso y aún con mayor fuerza, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas, suscritas entre las distintas personas jurídicas-públicas y sus empleados. En consecuencia, el principio de reserva legal de las materias jurídicas- funcionariales de carácter estatutario, excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente establecida, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados. Así, dichos acuerdos poseen como límites, precisamente, lo expresado en la legislación sobre la materia, por lo que sólo podrá llenar el vacio jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no existe previsión legal o reglamentaria al respecto. Sin embargo, no obstante lo antes dicho, en el caso concreto que nos ocupa, se trata de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actual Ministerio de Infraestructura) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES 1992-1993), mediante la cual en su Cláusula Vigésima Primera, se estableció lo siguiente: “El Ministerio se compromete a continuar efectuando la jubilación de sus obreros con su salario completo (es decir el 100%). Tendrá derecho a gozar del beneficio de la jubilación...” De manera que, la cláusula in comento beneficia a los obreros y obreras al servicio del Ministerio de Infraestructura, y en virtud que los mismos no son considerados funcionarios públicos, están bajo el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; al respecto esta Consultoría Jurídica en dictamen Nº 46 del año 2002, opinó de la siguiente manera: “Los obreros están excluidos de la aplicación del beneficio de jubilación, regulado en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”; por cuanto este instrumento legal, sólo es aplicable a los funcionarios o empleados públicos (Art. 1°), no así a los obreros, cuyo régimen legal de aplicación es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. En este mismo sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado con respecto al tema, en juicio que por pensión de jubilación incoara el ciudadano Oscar Carrión contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de la siguiente manera: “La jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento …omissis… Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia” (Sentencia Nº 138 de fecha 29-05-2000 Sala de Casación Social del Magistrado ponente Alberto Martini Urdaneta.) En consecuencia, y por tratarse de obreros beneficiarios de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, la cual constituye ley entre las partes, la misma debe aplicarse en su integridad, por ser de obligatorio cumplimiento entre las partes. En relación a la interrogante, sobre cuál será el salario a tomar en consideración para el cálculo de la jubilación, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actual Ministerio de Infraestructura) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES 1992-1993), en su Cláusula Vigésima Primera establece, que éste beneficio deberá otorgarse con el salario completo (es decir el 100%) devengado por el trabajador. Y con relación a lo planteado por el consultante sobre los usos y costumbres alegadas, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 60, consagra como fuente del derecho laboral, el uso y la costumbre, siempre y cuando no contraríen las normas y principios que informan el derecho laboral como fuente del mismo. “Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.” (Resaltado nuestro) Al respecto, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (1.994) señala que “La costumbre en el Derecho del Trabajo, como en el derecho positivo venezolano en general, tiene valor de fuente de derecho cuando ella constituye una práctica conforme a la Ley (secundum legem). En tales casos, la norma consuetudinaria adquiere eficacia por lo que la Ley recurre a ella, admitiendo con ese reconocimiento la aptitud de dichas reglas escritas para regir determinadas relaciones. Puede concluirse, entonces que la costumbre tiene valor de fuente autónoma y concurrente, aunque subsidiaria, del derecho escrito.” De igual manera, resulta interesante destacar el criterio sostenido por esta Consultoría Jurídica en el dictamen No. 45 de fecha 06 de septiembre de 1996, la cual con relación a este punto opinó: “Por otra parte, se considera que el uso reiterado y constante en el tiempo por parte del patrono, de otorgar beneficios laborales a favor de sus trabajadores crea condiciones favorables para estos últimos, que una vez consolidados en el tiempo no podrán variarse unilateralmente”. En conclusión, en opinión de esta Consultoría Jurídica, los obreros del Ministerio de Infraestructura deben seguir percibiendo el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por FETRATRANSPORTE, siendo el salario base de calculo para otorgar el mencionado beneficio el salario integral. Queda en los términos expresados la opinión de esta Consultoría Jurídica. FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO Consultor Jurídico FJL/REF/AB/MMG |