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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 02 |
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CONSULTA: Los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de los Transportes Bufalino, Nocce Trading, Transporte y Suministro C. A. y Similares del Estado Bolívar (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR), se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de realizar los siguientes planteamientos:
En relación a los planteamientos formulados, esta Consultoría Jurídica pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto al primer planteamiento, considera este Despacho necesario citar el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual textualmente dispone:
De la norma citada se observa, que la misma no señala la forma para determinar el salario base de cálculo de lo devengado mensualmente por el trabajador, lo que ha sido expuesto por esta Consultoría en opiniones anteriores, al expresar lo siguiente:
“La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no determina en ninguna de sus normas el tipo de salario que debe considerarse como base de cálculo para los trabajadores acreedores del beneficio, solamente hace referencia al salario mínimo comprendido hasta un monto equivalente a dos salarios mínimos.” 1
Ahora bien, a los fines de llenar el vacío legal planteado, esta Consultoría indicó que debía considerarse al salario integral como base de cálculo para la determinación de lo devengado mensualmente por el trabajador, tal y como se expresa en los siguientes Dictámenes:
No obstante, a pesar de lo expuesto, este Despacho se aparta del criterio sostenido con anterioridad, por las razones siguientes:
Ciertamente, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece en ninguna de sus normas el tipo de salario que debe considerarse como base de cálculo para determinar lo devengado mensualmente por los trabajadores, a los fines de hacerse acreedores del beneficio o para ser excluidos del mismo, así como tampoco exceptúa directamente concepto remuneratorio alguno, lo que ha hecho presumir que toda percepción salarial que remunere las labores desarrolladas durante el mes correspondiente, integraría el “cúmulo salarial” a tomarse en cuenta, de allí que este Despacho haya señalado que el mismo está constituido por el salario integral; sin embargo, al utilizarse este tipo de salario como base de cálculo, tal práctica contraviene el objeto de la Ley - crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral - toda vez que los casos en los cuales la remuneración del trabajador se incremente en razón de su productividad, podría implicar su exclusión del beneficio previsto en dicha Ley, verbigracia los casos en los cuales los trabajadores se hagan acreedores de bonos por productividad o asistencia perfecta, así como cuando éstos devenguen mayores ingresos por haber laborado horas extraordinarias o en días feriados. En tales casos, excluir del beneficio in comento a los trabajadores más productivos, atentaría contra el objeto de la Ley, en lo que respecta a la propensión de una mayor productividad laboral.
Planteado en estos términos, resulta contrario a derecho mantener la tesis del salario integral como base de cálculo para la determinación de lo devengado por el trabajador en el mes, en lo que respecta a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que, en principio, y por argumento en contrario, pudiera pensarse que lo devengado por el trabajador en el mes debería ser calculado con base al salario normal, el cual se encuentra definido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, definió lo que debe entenderse por salario normal al establecer:
En tales circunstancias, y visto el vacío legal, se aprecia claramente la existencia de una duda que debe ser resuelta conforme a los principios rectores del derecho del trabajo, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:
La norma constitucional citada recoge lo que en doctrina se denomina el principio in dubio pro operario, según el cual la duda en la interpretación de la norma debe ser resuelta a favor del trabajador, por lo que, con base a lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica se aparta del criterio sostenido con anterioridad y establece que se aplicará, como base de cálculo para la determinación de lo devengado en el mes, a efectos de lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el salario normal, con la respectiva exclusión de las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considera que no tienen carácter salarial.
En relación al segundo planteamiento, los consultantes sostienen que el empleador consideró que los trabajadores no eran acreedores del beneficio y en consecuencia nunca se los otorgó, dada su “temeraria interpretación” de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de los siguientes argumentos:
Con respecto al primer argumento planteado por el empleador, los trabajadores son de la opinión que el “ empleador conformado para el caso de marras, por las empresas de transporte de personal: TRANSPORTE BUFALINO C.A, TRANSPORTE Y SUMINISTRO C.A y NOCCE TRADING C.A, y representadas legalmente por el ciudadano: SALVADOR BUFALINO N; que entendemos son UNA SOLA UNIDAD ECONÓMICA, funcionan en la misma sede y utilizan los mismos talleres y estacionamientos….”.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ha definido en su artículo 21 lo que debe entenderse por Grupo de Empresas, y establece en su Parágrafo Segundo los supuestos de presunción que determinan su existencia, a saber:
Concatenando lo expuesto por los consultantes, quienes afirman que las mencionadas empresas funcionan en la misma sede y utilizan los mismos talleres y estacionamientos, con lo dispuesto en el literal d) la norma citada, pudiera presumirse la existencia del Grupo de Empresas, por desarrollar en conjunto actividades que evidencian su integración, y teniendo éstas a su cargo más de cincuenta trabajadores, efectivamente dicho Grupo de Empresas estaría obligado a cumplir con el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir de su entrada en vigencia; sin embargo, y en razón de que la determinación de la existencia del Grupo de Empresas no está atribuida a este Ministerio, se requiere la intervención de los tribunales competentes, órganos legalmente facultados para constatar o desvirtuar la presunción aquí señalada.
Respecto al otorgamiento retroactivo del beneficio desde la entrada en vigencia de la Ley in comento , hasta la fecha en que se celebró la Convención, esta Consultoría considera procedente tal otorgamiento, sólo si para el momento de entrada en vigencia de la misma estaban llenos los extremos legales, en este sentido no podría alegarse el carácter no retroactivo acordado en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de las Empresas de Transporte de Personal Transporte Bufalino C.A, Transporte y Suministro C.A, y Nocce Trading C.A, que establece que “ La empresa se compromete en otorgar como BENEFICIO CONTRACTUAL, Y SIN CARÁCTER SALARIAL NI RETROACTIVO el bono alimentario (Cesta Ticket) contenido en la “Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores…” , por cuanto ello implicaría la renuncia a un derecho legalmente establecido y con ello la vulneración del principio de irrenunciabilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:
En razón de lo anteriormente señalado, al presumirse la existencia del Grupo de Empresas, estarían obligadas a cumplir en forma retroactiva para con los trabajadores, que desde la entrada en vigencia de la Ley en estudio, se hayan hecho acreedores del beneficio; e n virtud de que los derechos laborales son irrenunciables y las disposiciones de orden público no pueden ser relajados por acuerdos o convenios particulares, no resultando aplicable – en lo que se refiere a la irretroactividad- la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, ello supone que las Empresas de Transporte de Personal Transporte Bufalino C.A, Transporte y Suministro C.A, y Nocce Trading C.A, estarían obligadas a otorgar el beneficio retroactivamente a través de alguna de las modalidades previstas en el artículo 4 de la Ley in comento, lo que implica que en ningún caso podría otorgársele tal beneficio en dinero, en virtud de la prohibición contenida en el parágrafo único eiusdem .
En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.
Caracas,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO. Consultor Jurídico
AB/MMG/YG/DV .- 1 Di ctamen Nº 98 de fecha 30 de noviembre de 2000 |