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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 04 |
| CONSULTA: El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión respecto a las jornadas de trabajo que se laboran en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., toda vez que consideran que las mismas infringen los límites establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indican que la referida empresa alega que el horario se ajusta a lo previsto en los artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. DICTAMEN: La extensión de la jornada en la empresa Bridgestone Firestone obedece a un acuerdo entre la organización sindical, en representación de los trabajadores, y el patrono, consagrado en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual se enmarca en las previsiones del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en el caso de los trabajadores del grupo A) que en el 1er turno laboran un total de 45 horas diurnas semanales, la mencionada empresa debe pagar 1 hora como tiempo extraordinario de trabajo y, en el caso de los trabajadores de los grupos A), C) y D) cuando laboren en el 3er turno, que comprende 7 y ½ horas diarias en jornada nocturna para un total de 37 y ½ horas nocturnas semanales, la referida empresa debe pagar como tiempo extraordinario de trabajo, el servicio prestado en exceso al límite constitucional, es decir ½ hora diaria para un total de 2 y ½ horas semanales; pago que debe realizar incluso en forma retroactiva desde el 03 de julio de 2001. A los fines de emitir opinión respecto al planteamiento formulado, este Despacho debe señalar que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jornada de trabajo diurna no excederá de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales y, que la jornada de trabajo nocturna no excederá de 7 horas diarias ni de 35 semanales, asimismo, dichos límites se encuentran consagrados en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo 1, que además establece que la jornada de trabajo mixta no excederá de 7 horas y ½ por día y 42 horas por semana.No obstante, dicha Ley prevé ciertos supuestos de flexibilización de la jornada de trabajo que admiten la extensión de los límites señalados, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1183, de fecha 03 de julio de 2001 y; ciertamente, uno de ellos es el referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, el cual se encuentra previsto en el artículo 201 eiusdem . En este orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por trabajo necesariamente continuo en el contexto del mencionado artículo, la Sala Constitucional en la referida sentencia, señaló:
Como puede observarse, es precisamente la necesidad de continuidad de la labor en virtud de su naturaleza o por razones técnicas y de servicio, y no simples razones de conveniencia económica, lo que permite exceder los límites de la jornada diaria y semanal, pero se establece como condición que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de 8 semanas, no exceda de dichos límites; restringiendo de este modo la flexibilización contenida en la norma in comento . Por otra parte, distinto es el supuesto de flexibilización de la jornada laboral contenido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la posibilidad de que patronos y trabajadores acuerden una modificación en los límites fijados para la misma, estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, con lo cual se amplían las posibilidades de flexibilización, toda vez que ya no se requiere que el trabajo sea necesariamente continuo sino que puede ser aplicado en cualquier labor y sin importar las razones que dan motivo a la extensión, pero siendo imperativo que exista el referido acuerdo con sus previsiones en caso de exceso. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia antes citada declaró que tales acuerdos no infringen el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, señalando al respecto:
Tal y como puede apreciarse, a pesar de la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para prolongar la jornada de trabajo, sin embargo, la norma establece como condición que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, evidenciándose nuevamente el interés del legislador en limitar la flexibilización prevista en la norma. Ahora bien, una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Despacho debe determinar si la extensión de los límites de la jornada en la empresa Bridgestone Firestone puede ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 201 Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario obedece a lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem. Al respecto, los consultantes manifiestan que las labores desempeñadas en la empresa no constituyen un trabajo necesariamente continuo, y para lo cual señalan:
Partiendo de lo expuesto, este Despacho es de la opinión que la extensión de los límites de la jornada en la empresa Bridgestone Firestone no estaría justificada por la naturaleza de la labor o por razones técnicas o de servicio que lleven a calificarla como de trabajo necesariamente continuo, según lo dispuesto en el mencionado artículo 201. Expuesta la consideración que antecede, esta Consultoría estima necesario determinar si el acuerdo contenido en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la referida empresa, a los fines de determinar si tal acuerdo se enmarca en las previsiones del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para lo cual se transcribe parcialmente el contenido de la misma: CLÁUSULA Nº 72 Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo en la siguiente forma: A) Quienes rotan 1ero, 2do y 3er Turno: 1er Turno: Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 2do Turno: Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 3er Turno: Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. B) Quienes rotan 1ero y 2do Turno: 1er Turno: Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Sábado de 6:00 a.m. a 8:50 a.m. 2do Turno: Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. C) Quienes rotan 1ero y 3er Turno: 1er Turno: Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Sábado de 6:00 a.m. a 8:50 a.m. 3er Turno: Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. D) Quienes rotan 2do y 3er Turno: 2do Turno: Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 3er Turno: Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. E) Quienes rotan 1er Turno fijo: Sábado de 6:00 a.m. a 8:30 a.m. Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. El día sábado se considerará como hábil a todos los efectos legales. Para la obtención del beneficio que significa la reducción de jornada que se impone en esta cláusula sin disminución de salario, los trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal. (...) (Destacado de esta Consultoría) Adicionalmente, resulta pertinente transcribir la cláusula Nº 76 de la referida Convención, dada la incidencia que tiene en los horarios de trabajo: CLÁUSULA Nº 76 La empresa concederá sus trabajadores cuando hayan laborado por lo menos CINCO horas (5) horas de la respectiva jornada, MEDIA (1/2) hora para la comida y por no ser tiempo efectivamente trabajado será remunerado calculado a salario básico. De lo anterior resulta que, las partes han convenido en establecer la jornada semanal efectiva distinguiendo cinco grupos de trabajo, de acuerdo a la rotación semanal, señalando la duración de cada turno, debiendo restarse la ½ hora correspondiente a tiempo de comida, en virtud de los cual, en el grupo A) tal y como señalan los consultantes, existe un primer turno durante el cual los trabajadores laboran efectivamente 45 horas semanales y, un tercer turno –también previsto para los grupos C) y D)- donde la jornada nocturna alcanza las 37 y ½ horas semanales, a saber; Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y Lunes a Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. respectivamente; sin embargo, este Despacho observa que se trata en tales casos de turnos rotativos, es decir, los trabajadores de cada uno de los grupos mencionados no se encuentran sometidos permanentemente a esas jornadas, por el contrario, hay turnos, donde laboran una jornada inferior al límite semanal de 44 horas y se le otorgan dos días de descanso, tal y como ocurre con el Grupo A) cuando labora en el segundo turno. Planteado en éstos términos, un trabajador perteneciente al grupo A) que realice la rotación semanal de turnos en la secuencia 1-2-3 (1er Turno 45 horas, 2do Turno 37 y ½ horas, 3er Turno 37 y ½ horas) al cabo de 8 semanas habrá laborado 322 y ½ horas; para un promedio de 40 y ½ horas semanales, con lo cual se estaría dando cumplimiento a la condición establecida en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el referido promedio es inferior a las 44 horas semanales que establece el artículo. En el caso de un trabajador del grupo C) que realice la rotación en la secuencia 1-3 (1er turno 40 horas, 3er turno 37 y ½ horas) habrá laborado 310 horas en el lapso de ocho semanas, para un promedio de 38 horas semanales aproximadamente; por tanto estaría por debajo del límite máximo previsto en la mencionada norma. Por su parte, un trabajador del grupo D) en secuencia de rotación 2-3 (2do turno 37 y ½ horas, 3er turno 37 y ½ horas) en ocho semanas habrá laborado 300 horas para un promedio de 37 y ½ horas semanales. Atendiendo a lo antes señalado, se puede concluir que la extensión de la jornada semanal en la empresa Bridgestone Firestone obedece a un acuerdo entre trabajadores y patrono, consagrado en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual se enmarca en las previsiones del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no obstante la conformidad del referido acuerdo a la previsión del mencionado artículo y su consecuente constitucionalidad, este Despacho debe señalar que en el caso de los turnos que exceden los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo trabajado en exceso debe ser cancelado como extraordinario. Adicionalmente, se debe precisar que en el caso particular de la jornada nocturna, este Despacho mediante Dictamen Nº 07 de fecha 12 de marzo de 2003 se ha pronunciado en los siguientes términos:
En consecuencia, en el caso de los trabajadores del grupo A) que en el 1er turno laboran 7 y ½ horas diarias diurnas durante 6 días, para un total de 45 horas diurnas semanales, la empresa Bridgestone Firestone debe pagar 1 hora como tiempo extraordinario de trabajo en la respectiva semana y, en el caso de los trabajadores de los grupos A), C) y D) cuando laboren en el 3er turno, que comprende 7 y ½ horas diarias en jornada nocturna para un total de 37 y ½ horas nocturnas semanales, la referida empresa debe pagar como tiempo extraordinario de trabajo, el servicio prestado en exceso al límite constitucional, es decir ½ hora diaria para un total de 2 y ½ horas semanales desde el 03 de julio de 2001, pago que debe realizar incluso en forma retroactiva. Finalmente, y aun cuando no fue planteado por los consultantes, esta Consultoría Jurídica, en resguardo de la salud de los trabajadores, ha verificado el cumplimiento a los límites de las horas extraordinarias previstos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando que en lo atinente al límite previsto en el literal a) de dicha norma, el cual dispone que la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 10 horas diarias; se aprecia que en ningún caso el horario de trabajo convenido para cada grupo excede el límite diario indicado, toda vez que la jornada de mayor duración sólo alcanza las 7 y ½ horas diarias. Asimismo, en lo concerniente a los límites señalados en el literal b) eiusdem, según el cual ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas extraordinarias por semana, ni más de 100 horas extraordinarias por año, se evidencia que tampoco resulta violentado con la aplicación de los horarios convencionalmente establecidos, siendo pertinente señalar la obligatoriedad de mantener la observancia de tal dispositivo para el caso del trabajo extraordinario que se realice fuera de los horarios previamente establecidos. En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica. Caracas, 27 de mayo de 2005
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico FJLS/MMG/DV 1 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1183, de fecha 03 de julio de 2001 anuló la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [ horas ] semanales” (corchetes de la Sala ), debiendo aplicarse la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem.
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