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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 02 |
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CONSULTA: La Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar interpretación de la Cláusula 36, en razón de que a partir del “ Ejercicio Económico del 01/01/2002 al 31/12/2002 la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), comenzó a aplicar descuentos de las utilidades a sus trabajadores alegando suspensión de la relación laboral [por motivos de reposo] ; no obstante ser práctica y costumbre el pago de 120 días de salarios diarios tal como está establecido en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva, la cual garantiza dicho pago sin condición referida a las cláusulas de suspensión de la relación de trabajo, a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ”. DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, tomando en cuenta que en la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) se establece, que la empresa se comprometerá a conceder “ un (1) salario básico diario por cada día de reposo que corresponda a aquellos trabajadores que se enfermen o sufran accidentes…”; mal podría pensarse que se descuente a los efectos del pago de las utilidades, el tiempo durante el cual el trabajador se encontraba en esta situación, máxime cuando -según los consultantes- nunca antes se les había descontado este beneficio por lo que la inclusión del salario básico diario por cada día de reposo constituye un uso y costumbre que no podrá ser desconocido por el empleador, toda vez que el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra a los usos y costumbres (que no contraríen las normas y principios que informan al derecho laboral), como una fuente del mismo. A los fines de realizar la interpretación solicitada, esta Consultoría Jurídica, estima conveniente transcribir la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual dispone lo siguiente:
Del contenido de la cláusula transcrita se pueden observar los requisitos necesarios para el disfrute de los 120 días de salarios por concepto de utilidades y la forma para obtener el salario diario de los trabajadores, a saber “ se dividirá el salario mensual entre el factor treinta (30) ” , en este sentido, cabe destacar que dicha cláusula no establece descuentos por encontrarse el trabajador en situación de reposo, causa que configura una suspensión de la relación de trabajo, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, exime al trabajador de prestar el servicio y al patrono de pagar el salario. Ahora bien, la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva bajo estudio, establece que la empresa se comprometerá a conceder “ un (1) salario básico diario por cada día de reposo que corresponda a aquellos trabajadores que se enfermen o sufran accidentes…”, en consecuencia, mal podría pensarse que ese salario básico, no se tome en consideración como parte integrante del salario mensual del trabajador a los efectos del pago de las utilidades, máxime cuando -según los consultantes- nunca antes se les había descontado, por lo que la inclusión del salario básico diario por cada día de reposo constituye un uso y costumbre que no podrá ser desconocido por el empleador, toda vez que el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra a los usos y costumbres (que no contraríen las normas y principios que informan al derecho laboral), como una fuente del mismo . Al respecto, en sentencia de fecha 19 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se estableció en relación al caso que por cobro de utilidades interpusiera un grupo de trabajadores contra la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del cumplimiento de las Convenciones Colectivas, a saber:
En conclusión y sobre la base de todo lo expuesto, observa este Despacho, que no debe aplicarse ningún tipo de descuento de las utilidades a los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), alegando suspensión de la relación laboral por reposo. En estos términos queda expresada la opinión de esta Consultoría Jurídica. Caracas, FRANCISCO
JAVIER LÓPEZ SOTO
“1805-2005
Bicentenario del Juramento |