REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 02

CONSULTA: La Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar interpretación de la Cláusula 36, en razón de que a partir del “ Ejercicio Económico del 01/01/2002 al 31/12/2002 la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), comenzó a aplicar descuentos de las utilidades a sus trabajadores alegando suspensión de la relación laboral [por motivos de reposo] ; no obstante ser práctica y costumbre el pago de 120 días de salarios diarios tal como está establecido en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva, la cual garantiza dicho pago sin condición referida a las cláusulas de suspensión de la relación de trabajo, a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ”.

DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, tomando en cuenta que en la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) se establece, que la empresa se comprometerá a conceder “ un (1) salario básico diario por cada día de reposo que corresponda a aquellos trabajadores que se enfermen o sufran accidentes…”; mal podría pensarse que se descuente a los efectos del pago de las utilidades, el tiempo durante el cual el trabajador se encontraba en esta situación, máxime cuando -según los consultantes- nunca antes se les había descontado este beneficio por lo que la inclusión del salario básico diario por cada día de reposo constituye un uso y costumbre que no podrá ser desconocido por el empleador, toda vez que el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra a los usos y costumbres (que no contraríen las normas y principios que informan al derecho laboral), como una fuente del mismo.

A los fines de realizar la interpretación solicitada, esta Consultoría Jurídica, estima conveniente transcribir la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual dispone lo siguiente:

“Cláusula N° 36. Utilidades.  
La empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios.
A los efectos del cálculo de los beneficios contemplados en esta cláusula se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:

1.- Los trabajadores con menos de un año (1) de servicio prestado durante el respectivo ejercicio económico recibirán los beneficios estipulados en esta cláusula en proporción a los meses completos trabajados. Aquellos trabajadores que en el curso del respectivo ejercicio económico hubieren sido contratados a tiempo determinado dos o más veces y por períodos inferiores a treinta (3) días cada vez, recibirán los beneficios estipulados en esta cláusula en proporción a los meses completos trabajados que resulten de la sumatoria de estos periodos.

2.- El salario diario que se empleará para el cálculo de las utilidades será el que devengue el trabajador para el día del vencimiento del respectivo ejercicio económico o para el caso en que el contrato individual de trabajo terminara antes de dicho día de vencimiento, el que estuviere devengando para la fecha de la terminación de sus servicios. En los casos de suplencias, se entenderá a lo dispuesto en la cláusula N° 12 (suplencias).
Para que la prima por manejo establecida en la cláusula N° 6 (Servicios Especiales de Manejo) forme parte de la base de cálculo de las utilidades, será necesario que dicha prima haya sido devengada por el trabajador durante ciento ochenta (180) días o más en el ejercicio económico.
Respecto de los trabajadores a los cuales se refiere el último párrafo del numeral 1 de esta cláusula, el salario diario que se empleará para el cálculo de la proporción de utilidades correspondientes, será el monto que resulte de dividir la suma de los salarios diarios pactados para cada uno de los contratos a tiempo determinado por períodos inferiores a treinta (30) días, entre el número total de días de estos contratos. Para obtener el salario diario de los empleados se dividirá el salario mensual entre el factor treinta (30).”

Del contenido de la cláusula transcrita se pueden observar los requisitos necesarios para el disfrute de los 120 días de salarios por concepto de utilidades y la forma para obtener el salario diario de los trabajadores, a saber “ se dividirá el salario mensual entre el factor treinta (30) ” , en este sentido, cabe destacar que dicha cláusula no establece descuentos por encontrarse el trabajador en situación de reposo, causa que configura una suspensión de la relación de trabajo, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, exime al trabajador de prestar el servicio y al patrono de pagar el salario. Ahora bien, la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva bajo estudio, establece que la empresa se comprometerá a conceder “ un (1) salario básico diario por cada día de reposo que corresponda a aquellos trabajadores que se enfermen o sufran accidentes…”, en consecuencia, mal podría pensarse que ese salario básico, no se tome en consideración como parte integrante del salario mensual del trabajador a los efectos del pago de las utilidades, máxime cuando -según los consultantes- nunca antes se les había descontado, por lo que la inclusión del salario básico diario por cada día de reposo constituye un uso y costumbre que no podrá ser desconocido por el empleador, toda vez que el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra a los usos y costumbres (que no contraríen las normas y principios que informan al derecho laboral), como una fuente del mismo .

Al respecto, en sentencia de fecha 19 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se estableció en relación al caso que por cobro de utilidades interpusiera un grupo de trabajadores contra la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:  

Por no ponerse entonces fin a la relación laboral y surtir los demás efectos (a excepción de la prestación del servicio y el pago del salario), es que no debe entenderse que a un trabajador, que no ha laborado todo el año motivado a un reposo médico o a un permiso remunerado o no remunerado, deba reducírsele una porción de su participación en las utilidades ; todo lo contrario, la interpretación debe ser lo más restrictiva posible en el sentido de que al expresar la norma “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año…” debe entenderse que se trata de aquellos cuya relación laboral terminó definitivamente por una causa legal o contractual antes del reparto de los beneficios.
De lo expresado por las partes, se deduce entonces que no es cierto que pagar la totalidad de las utilidades a los trabajadores que se encuentren de reposo o que tengan un permiso remunerado produzca un trato “desigual y discriminatorio”, respecto de los trabajadores que sí participan en el proceso productivo, como indica la empresa; es más bien la situación planteada la que sí lo produce, ya que por mantener todos vigente la relación laboral, incluso aquellos con la que se ha suspendido por unos días, todos tienen derecho al pago total de los días de utilidades. Es más bien, con ese pago total, que se da un trato igualitario a todos aquellos que en determinado momento de su relación laboral se encuentren en idéntica situación.
De lo anteriormente expuesto, al no haber una cláusula contractual que expresamente permita a la empresa el descuento de los días de reposo, de los días de utilidades, al no haberse declarado en la Convención Colectiva que la remuneración percibida por los trabajadores que se encuentren de reposo o permiso remunerado deba excluirse del salario y por consecuencia del calculo de las utilidades y tomando como base la interpretación que del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido este Tribunal, es que la presente demanda y la pretensión de cada uno de los accionantes debe prosperar y así se decide .”
(Destacado de esta Consultoría Jurídica).

Por otra parte, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del cumplimiento de las Convenciones Colectivas, a saber:

Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

En conclusión y sobre la base de todo lo expuesto, observa este Despacho, que no debe aplicarse ningún tipo de descuento de las utilidades a los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), alegando suspensión de la relación laboral por reposo.

En estos términos queda expresada la opinión de esta Consultoría Jurídica.

Caracas,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico

 

“1805-2005 Bicentenario del Juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”