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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 01 |
| CONSULTA: La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión, con respecto al otorgamiento de los “Tickets-Alimentación” a un grupo de trabajadores del Municipio Bolivariano Libertador, que estando en situación de reposo o vacaciones han solicitado dicho otorgamiento, acogiéndose a lo establecido en la Cláusula Octogésima Primera (81) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica, la Dirección de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), debe otorgar a sus trabajadores el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aún y cuando estos se encuentren en situación de reposo o de vacaciones, toda vez que en la Convención Colectiva de Trabajo se acordó desvincular el otorgamiento de dicho beneficio de la prestación del servicio. Adicionalmente, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), está obligada a ajustar el valor económico del “Ticket-Alimentación” otorgado conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con sus trabajadores, al valor mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem . Con el objeto de dar respuesta al presente planteamiento, esta Consultoría Jurídica estima conveniente realizar las siguientes consideraciones: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 2 que “ los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo ” y en el parágrafo segundo de dicho artículo dispone que “Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.” De lo antes transcrito se desprende que para ser acreedor del beneficio previsto en la Ley bajo estudio, a través de alguna de sus modalidades de otorgamiento, los trabajadores han de devengar un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional y haber laborado una jornada de trabajo , entendiéndose por ésta, según lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo “ e l tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos …”, la cual no podrá exceder de los limites establecidos en dicha Ley. Sin embargo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorga potestad a las partes para que a través de las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo establezcan condiciones más favorables para los trabajadores y, en este caso, en la cláusula octogésima primera (81) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital) y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, se acordó “ entregar mensualmente, a cada uno de los funcionarios o empleados públicos Municipales amparados por la presente convención colectiva de trabajo, un talonario de ”Cesta Ticket Alimentación” como beneficio social de carácter no remunerativo y no vinculado a la prestación del servicio … ” Como puede observarse, de acuerdo con los términos de la cláusula transcrita, las partes convinieron en omitir el supuesto jurídico del cumplimiento de la jornada de trabajo establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores (Actual Ley de Alimentación para los Trabajadores) para poder ser acreedor del beneficio, estableciéndose por el contrario, que el otorgamiento del ticket no está vinculado a la prestación efectiva del servicio. De suerte que, los trabajadores que se encuentren en situación de reposo, permiso o vacaciones, a pesar de no prestar servicio durante la jornada de trabajo, son beneficiarios del “Ticket Alimentación”. Ahora bien, resulta necesario destacar que en la cláusula bajo estudio también se estableció que el valor del talonario de ”Cesta Ticket Alimentación”, ha de regirse por la siguiente escala:
De manera que, resulta necesario estudiar la cláusula en su integridad, a los fines de determinar si se trata de un acuerdo que cumpla o supere lo dispuesto en la Ley especial; para atender el mandato contenido en el Parágrafo Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo tenor es el siguiente:
Adicionalmente debe señalarse que cuando el beneficio es otorgado a través de tickets o cupones, estos deben tener un valor monetario, al efecto el Parágrafo Primero del mismo artículo establece:
Tomando en cuenta que el valor actual de la Unidad Tributaria ha sido establecido en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00)1 , esto significa que a la fecha el ticket otorgado diariamente debe tener un valor mínimo de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00) y un valor máximo de catorce mil setecientos bolívares (Bs.14.700,00); que multiplicado en su valor mínimo por un promedio de veintiún (21) días hábiles por mes, nos da como resultado ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (154.350,00), lo que evidencia que el valor económico del beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo no se ajusta al valor asignado a la Unidad Tributaria actual y por ende a lo dispuesto en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores. En un caso similar, esta Consultoría Jurídica en Dictamen Nº 50 de fecha 16 de julio de 2.002, se pronunció en los siguientes términos:
Por todo lo expuesto, es criterio de esta Consultoría Jurídica que el valor a considerar para el cálculo del beneficio, se deberá tomar en consideración el valor actual que tenga la Unidad Tributaria para la fecha de su otorgamiento, ajustándolo a medida que vaya aumentando la misma, es por ello, que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), está obligada a ajustar el valor económico del “Ticket-Alimentación”, al valor mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo, está obligada a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores aún y cuando éstos se encuentren en situación de reposo o de vacaciones, toda vez que en la Convención Colectiva de Trabajo se acordó desvincularlo de la prestación del servicio. En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica. Caracas; 23 de febrero de 2005. FRANCISCO
JAVIER LÓPEZ SOTO 1 El
valor de la unidad tributaria es la cantidad de veintinueve mil
cuatrocientos bolívares
(Bs. 29.400,00) de acuerdo a la Providencia Nº 0045 dictada
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de enero de 2005 y publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 38.116 de esa misma fecha. |