REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 21


CONSULTA: El Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, y ha expuesto que “Con motivo a la próxima iniciación de los trabajos de construcción e inicio de obras, en el Proyecto de la compañía ORIFUELS SINOVEN, S.A. (SINOVENSA) donde están asociados CNPC CHINA, CNODC CHINA y BITOR PDVSA, con el objeto de producir un promedio de 125.000 barriles de Orimulsión en el sur del Estado Monagas, específicamente en la localidad de Temblador; se suscribió en el mes de marzo de 2.002, senda Acta Convenio para regular las condiciones de trabajo durante la ejecución del mencionado proyecto entre la representación patronal y las Organizaciones Sindicales SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS Y SUS SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LOS DISTRITOS SOTILLO Y MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (STPT), AFILIADO A FEDEPETROL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO MONAGAS FETRAHIDROCARBUROS TEMBLADOR”. Acta Convenio de la cual exponen fueron obviados como suscribiente, a pesar de haber sostenido varias reuniones con la representación patronal acerca de la conveniencia de lograr acuerdos sobre las condiciones laborales de los trabajadores que se desempeñarán en dicha obra, por lo que solicitan a esta Consultoría Jurídica emita un pronunciamiento, para aclarar el panorama de los futuros trabajadores de la empresa.

DICTAMEN:

Con el objeto de dar respuesta a la consulta planteada, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001 autorizó “…la celebración del Convenio de Asociación para la producción de Bitumen, diseño, construcción y operación de un módulo de producción y emulsificación de Bitumen natural para la elaboración de ORIMULSIÓN, entre la empresa Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR), filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la empresa China National Oil and Gas Exploration and Development Corporation (CNODC), filial de la Empresa China National Petroleum Corporation (CNPC).”

El referido Acuerdo de Autorización, indicó que el mencionado Convenio de Asociación, debía regirse según lo previsto en el Marco de Condiciones establecidos al efecto, el cual dispone en su cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: Las partes, tan pronto como sea factible y conveniente, a los fines del proyecto, constituirán una sociedad mercantil, (…) la cual tendrá por objeto desarrollar las actividades mencionadas en la condición primera…”

Asimismo, la cláusula vigésima primera del mencionado Marco de Condiciones, estableció lo siguiente:

VIGÉSIMA PRIMERA: El Convenio de Asociación a ser celebrado, contendrá disposiciones para asegurar la protección del medio ambiente y los recursos naturales de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable, así como el compromiso de cooperar con las comunidades en las cuales desarrollarán sus actividades operacionales y de mantener la armonía laboral con sus trabajadores y los de sus contratistas. (Subrayado nuestro)

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a la referida cláusula, se constituyó la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. (SINOVENSA), encargada de: 1.- Llevar a cabo la explotación de campos de bitumen natural y sus fluídos asociados, en el área de Cerro Negro, y en las áreas determinadas a favor de Bitor. 2.- Diseñar, construir y operar un (01) módulo de producción y emulsificación de bitumen natural para la elaboración de Orimulsión. 3.-Transportar, exportar y comercializar la Orimulsión producida.

Ahora bien, con motivo a la iniciación de las actividades de construcción e inicio de obras en el Proyecto, la compañía ORIFUELS SINOVEN S.A. (SINOVENSA) suscribió, en el mes de marzo de 2.002, un Acta Convenio con las organizaciones sindicales SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS Y SUS SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LOS DISTRITOS SOTILLO Y MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (STPT), afiliado a FEDEPETROL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO MONAGAS (FETRAHIDROCARBUROS-TEMBLADOR), a los fines de regular las condiciones de trabajo durante la ejecución del proyecto.

En este sentido, resulta importante destacar que las partes fijaron en la cláusula primera del Acta Convenio en estudio, el período de vigencia de la misma en los siguientes términos: “…la presente Acta Convenio tendrá vigencia durante la ejecución de todas las fases de sísmica, ensayos de pozos y perforación, construcción de las facilidades de Producción y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, que la EMPRESA requiera o ejecute…”, fases estas que para la fecha de la firma del Acta no se habían iniciado.

Cabe destacar, que los representantes del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), manifiestan haber sido obviados en la suscripción de la misma, y en tal sentido, señalan haber sostenido varias reuniones con la representación patronal acerca de la conveniencia de lograr acuerdos, “… previa opinión favorable de un tercero imparcial, a los fines de que se les reconozca como parte integrante del Acta Convenio ya aludida”.

Al respecto, es necesario indicar que dicha Acta no surte los mismos efectos de una Convención Colectiva, ya que constituye un convenio atípico suscrito con una empresa asociada a la industria petrolera en la fase de construcción, para fijar las condiciones de trabajo y establecer un marco de seguridad jurídica tanto para los empleadores como los trabajadores; a diferencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es el instrumento normativo pactado por las partes y reconocido por la ley, que en palabras de Alberto Arria Salas (1.987) “…produce normas abstractas que tienen efectos sobre sujetos distintos a los estipulantes y cuya violación importa la de normas jurídicas, elaboradas por medio de la concurrencia de voluntades dirigidas a ese único propósito.” 1

En consecuencia, tal Acta Convenio, aún cuando constituye un acuerdo colectivo no pueden equipararse a las Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que estas últimas deben llenar los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entre otros requisitos establece los siguientes:


Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación. (Negrillas y subrayado nuestros)



De las normas transcritas se desprenden, que para suscribir una Convención Colectiva, él o los sindicatos deben representar a la mayoría absoluta de los trabajadores bajo la dependencia del patrono, y el Proyecto de Convención debe contar con la aprobación de la asamblea de trabajadores afiliados a la organización sindical. Estos requisitos no fueron exigidos para suscribir el Acta Convenio en estudio, y de haber sido solicitados serían de imposible cumplimiento, en virtud que para la fecha de la firma del Acta Convenio, no se habían iniciado las operaciones del proyecto por la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. (SINOVENSA). En consecuencia, no se podía determinar la organización sindical que representaba para ese momento la mayoría absoluta de los trabajadores bajo la dependencia de la empresa, ni suscribir el acta de asamblea que la aprueba, por lo que resultaría imposible considerar que el Acta en estudio se perfeccione al igual que una Convención Colectiva.

En consecuencia, el hecho de que la empresa haya suscrito un Acta Convenio con las organizaciones sindicales SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS Y SUS SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LOS DISTRITOS SOTILLO Y MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (STPT), afiliado a FEDEPETROL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO MONAGAS (FETRAHIDROCARBUROS-TEMBLADOR), la cual no constituye una Convención Colectiva que le impida suscribir una nueva acta convenio con la organización sindical SINUTRAPETROL, ya que no atender tal solicitud, supondría una discriminación hacia esta organización sindical, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además atentaría contra la Libertad Sindical, protegida por los artículos 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, 243 y siguientes de su Reglamento, y los Convenios Nº 87 y 98 de la OIT, suscritos y ratificados por la República, relativos a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y a los Principios de Derechos de Sindicación y de Negociación Colectiva, respectivamente, éstos últimos de aplicación preferente con respecto al régimen jurídico interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, por mandato expreso del artículo 23 de nuestra Carta Magna.

En razón de lo antes expuesto, esta Consultoría Jurídica es del criterio que, el Acta Convenio suscrita previamente por la compañía ORIFUELS SINOVEN, S.A. (SINOVENSA) en el mes de marzo de 2.002, al no tratarse de una Convención Colectiva no le impide a ésta atender la solicitud de los representantes del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), “…acerca de la conveniencia de lograr acuerdos (…) para garantizar la paz laboral en el sector…”, suscribiendo una nueva acta convenio; o previo acuerdo de los suscribientes del Acta señalada ut supra, reconocer como parte integrante de la misma, a esta última organización sindical, máxime que la cláusula vigésima primera del Marco de Condiciones para celebrar el Convenio de Asociación para la producción de Bitumen, dispone el compromiso de las partes de mantener la armonía laboral con sus trabajadores.


Se deja en estos términos expuestos, la consulta solicitada.

Caracas, 21 de Julio de 2.003.

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
CONSULTOR JURÍDICO


1 ARRIA SALAS, ALBERTO. Sistemas de Composición de los Conflictos Colectivos.
Caracas-Venezuela. 1.987, página 480.