REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 20


CONSULTA: La Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a fin de solicitar pronunciamiento jurídico en la interpretación de las cláusulas Nos. 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Empresa Alfombras y Fieltros IBERIA C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, planteando a su vez que la misma, no canceló el aumento salarial previsto en la convención colectiva vigente, por encontrase los trabajadores en vacaciones colectivas.


DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, todos los trabajadores de la empresa ALFICA, deberán recibir el aumento salarial previsto en su Convención Colectiva, desde el día primero de enero del año 2003; aún aquellos que para la referida fecha se encontraban de vacaciones, por cuanto este tiempo constituye un período de interrupción de la relación laboral, más no de suspensión; lo cual implica que se trata de trabajadores activos que se encontraban disfrutando un descanso remunerado. Sin embargo, si la empresa canceló por concepto de vacaciones, la referida cantidad calculada con base al salario normal devengado por los trabajadores, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute del beneficio, tendrá entonces que pagar solamente la diferencia por ese concepto, toda vez que ya habría pagado las vacaciones con base al salario normal, pero sin el aumento establecido en la referida convención colectiva de trabajo.

En tal sentido se hace necesario, transcribir las cláusulas Nos. 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa ALFICA:

CLÁUSULA N° 7
AUMENTO DE SALARIOS

La Empresa conviene en aumentar el sueldo o salario ordinario diario a sus trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva y durante su vigencia en la siguiente forma:

a) A los trabajadores activos al 01-01-2003, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,°°) más QUINIENTOS BOLÍVARES ( 500,°°) diarios en sustitución de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vencida (medicinas) lo cual totaliza un aumento de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1300,°°) diarios por una sola vez.

b) Al cumplirse los seis (6) meses de entrada en vigencia de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°) por una sola vez.

c) Al cumplirse doce (12) meses de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°) por una sola vez.

d) Al cumplirse dieciocho (18) meses de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°) por una sola vez.

e) Al cumplirse veinticuatro (24) meses de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°) por una sola vez.

f) Al cumplirse treinta (30) meses de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°) por una sola vez. En caso que el Estado Venezolano decrete un Aumento Salarial durante la vigencia de ésta Convención y el mismo sea superior al acordado en este convenio, la compañía incrementará solo la diferencia hasta la concurrencia del monto establecido en el decreto o Ley si por el contrario fuere menor, el aumento legal se entenderá subsumido en el Contractual.


CLÁUSULA N° 8
VACACIONES:

La Empresa conviene en otorgar a sus trabajadores por cada año de servicios ininterrumpidos, el disfrute de quince días hábiles por concepto de vacaciones legales, con una remuneración de Sesenta (60) días a salario ordinario por una sola vez, durante el primero, segundo y tercer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda expresamente entendido y así se conviene, que la remuneración comprende la de los días Domingo, de descanso Legal y Contractual, de Feriados Legales y Contractuales que ocurran dentro del mencionado lapso y asimismo la obligación que tiene la Empresa con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, manteniéndose el sistema actual de vacaciones colectivas.



De las cláusulas transcritas se observa, que la Empresa ALFICA se comprometió a dar aumentos de sueldo o salarios a sus trabajadores, comenzando a partir del 01 de enero del año 2003, momento en el cual los trabajadores, se encontraban en vacaciones colectivas; sin embargo, manifiesta la representación sindical, que la empresa, apartándose de lo convenido, realizó el aumento salarial a partir de la fecha de reincorporación a sus faenas normales de trabajo.

Sobre este punto, cabe destacar que, durante el período vacacional existe interrupción de la relación laboral y no suspensión –como dicen los consultantes - lo cual supone, consecuencias jurídicas distintas, ya que el período vacacional, implica una interrupción de la relación laboral, durante la cual el trabajador no le presta servicio a la empresa; no obstante, ésta última está obligada a pagarle el salario (por tratarse de un descanso remunerado), circunstancia que no podría ser considerada dentro del supuesto previsto en la letra a) de la cláusula N° 7 de la Convención Colectiva, que dispone el aumento sólo para aquellos “trabajadores activos al 01-01-2003…”.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la Organización Internacional del Trabajo define lo que debe entenderse por vacaciones de la manera siguiente: “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año llenando el asalariado ciertas condiciones de servicios, interrumpe su trabajo, continuando la percepción de su remuneración habitual.”; dejando claramente establecido que durante las vacaciones la relación laboral no se suspende sino que se interrumpe, -como ya se señaló- y en consecuencia, durante el tiempo de vacaciones es aplicable al trabajador, todo aumento salarial previsto por vía de convención o por decreto.

De tal manera que, todos los trabajadores de la empresa ALFICA, deberán recibir el aumento salarial previsto en la Convención Colectiva, desde el día primero de enero del año 2003; aún aquellos que para la referida fecha se encontraban de vacaciones, por cuanto este concepto constituye un período de interrupción de la relación laboral más no de suspensión; lo cual implica que se trata de trabajadores activos que se encontraban disfrutando un descanso remunerado.
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Sin embargo, es importante señalar que, si la empresa canceló por concepto de vacaciones, la referida cantidad calculada con base al salario normal devengado por los trabajadores, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute del beneficio, tendrá entonces que pagar solamente la diferencia por ese concepto, toda vez que ya habría pagado las vacaciones con base al salario normal, pero sin el aumento establecido en la referida convención colectiva de trabajo.

Caracas,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico