CONSULTA: La Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios
Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado
Aragua, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a
fin de solicitar pronunciamiento jurídico en la interpretación
de las cláusulas Nos. 7 y 8 de la Convención Colectiva
de Trabajo, celebrada entre la Empresa Alfombras y Fieltros IBERIA C.A.
(ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, planteando a
su vez que la misma, no canceló el aumento salarial previsto
en la convención colectiva vigente, por encontrase los trabajadores
en vacaciones colectivas.
DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría
Jurídica, todos los trabajadores de la empresa ALFICA, deberán
recibir el aumento salarial previsto en su Convención Colectiva,
desde el día primero de enero del año 2003; aún
aquellos que para la referida fecha se encontraban de vacaciones,
por cuanto este tiempo constituye un período de interrupción
de la relación laboral, más no de suspensión;
lo cual implica que se trata de trabajadores activos que se encontraban
disfrutando un descanso remunerado. Sin embargo, si la empresa canceló
por concepto de vacaciones, la referida cantidad calculada con base
al salario normal devengado por los trabajadores, en el mes efectivo
de labores inmediatamente anterior al disfrute del beneficio, tendrá
entonces que pagar solamente la diferencia por ese concepto, toda
vez que ya habría pagado las vacaciones con base al salario
normal, pero sin el aumento establecido en la referida convención
colectiva de trabajo.
En tal sentido se hace necesario, transcribir las cláusulas
Nos. 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa
ALFICA:
CLÁUSULA
N° 7
AUMENTO DE SALARIOS
La
Empresa conviene en aumentar el sueldo o salario ordinario diario
a sus trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva
y durante su vigencia en la siguiente forma:
a) A los trabajadores activos al 01-01-2003, la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLÍVARES (800,°°) más QUINIENTOS BOLÍVARES
( 500,°°) diarios en sustitución de la cláusula
N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vencida (medicinas)
lo cual totaliza un aumento de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES
(1300,°°) diarios por una sola vez.
b) Al cumplirse los seis (6) meses de entrada en vigencia de esta
Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha,
recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°)
por una sola vez.
c) Al cumplirse doce (12) meses de la entrada en vigencia de esta
Convención Colectiva, los trabajadores activos para esa fecha,
recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,°°)
por una sola vez.
d) Al cumplirse dieciocho (18) meses de la entrada en vigencia de
esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para
esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(500,°°) por una sola vez.
e) Al cumplirse veinticuatro (24) meses de la entrada en vigencia
de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para
esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(500,°°) por una sola vez.
f) Al cumplirse treinta (30) meses de la entrada en vigencia de
esta Convención Colectiva, los trabajadores activos para
esa fecha, recibirán la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(500,°°) por una sola vez. En caso que el Estado Venezolano
decrete un Aumento Salarial durante la vigencia de ésta Convención
y el mismo sea superior al acordado en este convenio, la compañía
incrementará solo la diferencia hasta la concurrencia del
monto establecido en el decreto o Ley si por el contrario fuere
menor, el aumento legal se entenderá subsumido en el Contractual.
CLÁUSULA N° 8
VACACIONES:
La
Empresa conviene en otorgar a sus trabajadores por cada año
de servicios ininterrumpidos, el disfrute de quince días
hábiles por concepto de vacaciones legales, con una remuneración
de Sesenta (60) días a salario ordinario por una sola vez,
durante el primero, segundo y tercer año de vigencia de
la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda expresamente
entendido y así se conviene, que la remuneración
comprende la de los días Domingo, de descanso Legal y Contractual,
de Feriados Legales y Contractuales que ocurran dentro del mencionado
lapso y asimismo la obligación que tiene la Empresa con
lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente, manteniéndose el sistema actual de
vacaciones colectivas.
De las cláusulas transcritas se observa, que la Empresa ALFICA
se comprometió a dar aumentos de sueldo o salarios a sus trabajadores,
comenzando a partir del 01 de enero del año 2003, momento en
el cual los trabajadores, se encontraban en vacaciones colectivas; sin
embargo, manifiesta la representación sindical, que la empresa,
apartándose de lo convenido, realizó el aumento salarial
a partir de la fecha de reincorporación a sus faenas normales
de trabajo.
Sobre
este punto, cabe destacar que, durante el período vacacional
existe interrupción de la relación laboral y no suspensión
–como dicen los consultantes - lo cual supone, consecuencias
jurídicas distintas, ya que el período vacacional, implica
una interrupción de la relación laboral, durante la
cual el trabajador no le presta servicio a la empresa; no obstante,
ésta última está obligada a pagarle el salario
(por tratarse de un descanso remunerado), circunstancia que no podría
ser considerada dentro del supuesto previsto en la letra a) de la
cláusula N° 7 de la Convención Colectiva, que dispone
el aumento sólo para aquellos “trabajadores activos al
01-01-2003…”.
En este
orden de ideas, es pertinente señalar que, la Organización
Internacional del Trabajo define lo que debe entenderse por vacaciones
de la manera siguiente: “un número previamente determinado
de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días
de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año
llenando el asalariado ciertas condiciones de servicios, interrumpe
su trabajo, continuando la percepción de su remuneración
habitual.”; dejando claramente establecido que durante
las vacaciones la relación laboral no se suspende sino que
se interrumpe, -como ya se señaló- y en consecuencia,
durante el tiempo de vacaciones es aplicable al trabajador, todo aumento
salarial previsto por vía de convención o por decreto.
De tal
manera que, todos los trabajadores de la empresa ALFICA, deberán
recibir el aumento salarial previsto en la Convención Colectiva,
desde el día primero de enero del año 2003; aún
aquellos que para la referida fecha se encontraban de vacaciones,
por cuanto este concepto constituye un período de interrupción
de la relación laboral más no de suspensión;
lo cual implica que se trata de trabajadores activos que se encontraban
disfrutando un descanso remunerado.
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Sin embargo, es importante señalar que, si la empresa canceló
por concepto de vacaciones, la referida cantidad calculada con base
al salario normal devengado por los trabajadores, en el mes efectivo
de labores inmediatamente anterior al disfrute del beneficio, tendrá
entonces que pagar solamente la diferencia por ese concepto, toda
vez que ya habría pagado las vacaciones con base al salario
normal, pero sin el aumento establecido en la referida convención
colectiva de trabajo.
Caracas,
FRANCISCO
JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico
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