REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 19

CONSULTA: Los Miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO-VEN), se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar un dictamen con relación a la existencia de la sustitución de patrono que operó a través de la transferencia del personal activo al servicio de la mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este del Distrito Metropolitano de Caracas y sobre el destino de sus derechos adquiridos, obtenidos por vía de Contratación Colectiva.

DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, en el presente caso estamos en presencia de un proceso de transferencia intersubjetiva de competencias y no de sustitución de patronos, como apunta el consultante, ya que ésta constituye una figura típica del derecho laboral, con diferente tratamiento legislativo en su naturaleza, origen y dinámica de derechos y obligaciones, no aplicable a los bomberos, pues se trata de una relación jurídica distinta, mediante la cual se transfirió la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, del nivel Municipal de Gobierno de Segundo Nivel, al nivel Municipal de Primer Nivel, constituido por el Distrito Metropolitano, en consecuencia, es éste último ente el que tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la conveción colectiva de trabajo, por cuanto se trata de derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser honrados no sólo en acatamiento de los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela, sino también en virtud del principio de intangibilidad de las convenciones colectivas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se dispuso la creación de nuevos entes y órganos públicos; por lo que en acatamiento de ello se llevaron a cabo una serie de cambios en la estructura organizativa del Estado; en efecto, ciertos entes desaparecen y otros son reemplazados, tal es el caso de la extinta Gobernación del Distrito Federal que fue reemplazada por la Alcaldia Metropolitana de Caracas, operándose en consecuencia el respectivo proceso de transición, cuya base legal lo constituye la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
En tal sentido cabe destacar que, en el marco de todo este proceso de cambios, se dicta la Ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28/03/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.452, la cual en su artículo 2° dispone lo siguiente:

Artículo 2°.- Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Se crea el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas como organismo de seguridad ciudadana, esencialmente profesional y técnica, de naturaleza civil, integrada por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encontraba conformado exclusivamente por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como por los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.”

En este mismo sentido, el artículo 49 ejusdem establece que:

“Artículo 49.- Integración de ambos Cuerpos de Bomberos. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá que la integración prevista para ambos Cuerpos de Bomberos, es un mecanismo de transferencia, en el caso del Cuerpo de Bomberos del extinto Distrito Federal, ahora Cuerpo de Bomberos de Caracas, se entenderá como complemento de lo previsto en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para el caso de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, se entenderá como una transferencia del nivel Municipal de Gobierno de Segundo Nivel, donde ahora se encuentra, al nivel Municipal de Primer Nivel, constituido por el Distrito Metropolitano de Caracas.


Parágrafo Único: En virtud de haber sido previamente transferido al Nivel Metropolitano de Gobierno el extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, ahora, Cuerpo de Bomberos de Caracas, por vía de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se entenderá que la transferencia del mismo no es de carácter administrativo sino funcional.”


De las normas transcritas se desprende que, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso de transferencia intersubjetiva de competencias y no de sustitución de patronos, como apunta el consultante. Por lo que tal afirmación nos conduce a establecer los elementos distintivos entre uno y otro proceso.

Con respecto a la sustitución de patrono, es necesario analizar las normas reguladoras de esta Institución en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales transcribimos a continuación:


Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.


En efecto, la sustitución de patrono es una figura típica del derecho laboral y no es aplicable al caso que nos ocupa, pues se trata de una relación jurídica distinta, con diferente tratamiento legislativo en su naturaleza, origen y dinámica de derechos y obligaciones. La cual puede resumirse de la siguiente manera:


· Es una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

· Requiere como elemento esencial la continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa y la continuidad del trabajador.

· No se afectan los contratos de trabajo existentes, como regla y principio, pues no cabe la terminación de la relación de trabajo.

· Requiere un cambio en la persona del patrono.


Por su parte, la transferencia de la competencia puede operar de dos (2) maneras: mediante la reasignación de competencias a órganos subordinados, las cuales pertenecían a órganos superiores, todos integrantes de la misma estructura organizativa, lo cual se conoce como desconcentración, y la transferencia intersubjetiva, en la cual el traslado de competencia opera entre personas jurídicas diferentes, y se conoce como descentralización, ésta última fundamentada en la autonomía. Se trata entonces, en palabras del autor Peña Solís, de “una fórmula organizativa que consiste en transferir competencias de un ente público a otro ente público, los cuales pueden ser ambos territoriales, o bien uno territorial y otro institucional”.


Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, consagra en su artículo 30 el principio de la descentralización territorial, el cual preveé:


“…con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los Estados y Municipios, y de los Estados a los Municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley”. (Subrayado nuestro)

Igualmente el artículo 32 ejusdem, en su primer párrafo, dispone:

“La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado”.



De manera que, entendida la descentralizacación, como una modalidad de la transferencia de competencias -aplicable al caso concreto- pues se trató en este caso de una transferencia de competencia de un ente público a otro ente público, lo cual supone en –palabras del autor citado ut supra- “…que el ente público transfirente traslade competencias, que previamente le han sido asignadas por un norma legal, es decir potestades decisorias, al ente receptor”, ya que como la misma norma lo señala “para el caso de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, se entenderá como una transferencia del nivel Municipal de Gobierno de Segundo Nivel, donde ahora se encuentra, al nivel Municipal de Primer Nivel, constituido por el Distrito Metropolitano de Caracas”. Queda descartada entonces, la figura de la sustitución de patrono, no sólo porque la norma expresamente excluye esa posibilidad, sino también -como ya se apuntó- esta institución procede para empresas de carácter lucrativo, careciendo el cuerpo de bomberos de tal naturaleza. Adicionalmente a ello, el personal bomberil es considerado funcionario público, tal como lo dispone el artículo 15 del Decreto supracitado al contemplar lo siguiente:


Artículo 15. “Los bomberos profesionales de carrera permanente, los bomberos profesionales de carrera voluntarios y los bomberos asimilados que presten sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitando de Caracas, constituyen un personal uniformado, capacitado y jerarquizado, teniendo la condición de funcionarios públicos… “ (Subrayado nuestro).


Igualmente el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 08 de noviembre de 2001 y publicado Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, en su artículo 11, dispone lo siguiente:


Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.

La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio.

Así entonces, queda claro que, en el caso que nos ocupa estamos ante una figura propia del ámbito de la Administración Pública, distinta a la sustitución de patrono, como lo constituye la transferencia de competencias.

Por otra parte, manifiestan los consultantes su preocupación sobre el destino de sus derechos adquiridos, obtenidos por vía de Contratación Colectiva, toda vez que con el proceso de transformación, surge la duda al respecto.

En tal sentido, una vez analizado el caso sobre la situación jurídico administrativa planteada -en opinión de este Despacho- cuando en el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropilitano de Caracas, se estableció: “Se mantendrá dentro de su respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados. Igualmente mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela…”. Esto quiere decir que, a pesar de la situación de excepción -que como consecuencia del proceso de integración y transferencia se operó- no obstante el personal que había sido transferido al recien creado Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitando de Caracas, conservaba todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva. De manera que, atendiendo a esta disposición, no existe dudas sobre el destino de los derechos adquiridos por los trabajadores, los cuales deben ser honrados por parte del ente llamado a cumplirlos, sin que le sirva de excusa la falta de los recursos, ya que la previsión de los mismos debe ser la regla, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante Sentencia de fecha 11 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al señalar:


Observa la Sala que en la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1), los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, distritos metropolitanos y municipios (artículo 2), y allí se contempla que “(n)o podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento”. (artículo 17).

(omissis..) , si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori (forzosamente), para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición ésta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.

De forma tal que las reglas para la creación de órganos o entes administrativos –como cuestión principista– previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son perfectamente aplicables para su supresión o modificación, a operaciones manifiestas en el proceso de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor.

En razón de lo expuesto, estima esta Consultoría Jurídica que el ente a quien se transfirió la competencia, esto es al Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la conveción colectiva de trabajo, por cuanto estos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser honrados no sólo en acatamiento de los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela, sino también en virtud del principio de intangibilidad de las convenciones colectivas.

En este sentido el Dr. Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la vigencia de los Contratos Colectivos de Trabajo en los siguientes términos:

1.-La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
“En cuanto a la intangibilidad diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo el los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.” 1


Asimismo, el Dr. Humberto Villasmil Prieto, en torno al tema señala: “…el principio de la intangibilidad de la convención supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal, deberá respetarse y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado”.

De todo lo anterior se concluye que, los compromisos adquiridos con los trabajadores, por vía de negociación colectiva deberán ser respetados por el Distrito Metropolitando de Caracas en los términos convenidos.


Caracas, 30 de junio de 2003.


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico

“1805-2005 Bicentenario del Juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”


1 Trabajo presentado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.