REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 18


CONSULTA: El Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Trujillo, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión respecto a la interpretación de las cláusulas 4 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos Lácteos “FLOR DE ARAGUA C.A.”, en virtud de que el Sindicato de Trabajadores al Servicio de esta Empresa, en fecha 19 de julio de 2002, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante esa Inspectoría, y posteriormente el día 26 de agosto del mismo año solicitó la conversión en conflictivo.


DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica, la actuación del Ministerio del Trabajo representado en este procedimiento por el Inspector, se resume en servir de facilitador del proceso de conciliación y de canal oficial para dirigirse entre las partes, sin facultades decisorias, por lo que, una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, éste deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado, pero en modo alguno, debe suspender el procedimiento hasta tanto esta Consultoría Jurídica emita pronunciamiento, sobre un punto de fondo del pliego de peticiones presentado, ya que ello constituiría una práctica antisindical.

A los fines de evacuar la presente consulta, esta Consultoría Jurídica realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido dentro del capítulo que regula los conflictos colectivos, dispone lo siguiente:

Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.

De la norma transcrita se desprende, que el pliego de peticiones se debe introducir en la Inspectoría del Trabajo, para que ésta lo presente al patrono, y por estar contenida dentro del capítulo que regula los conflictos colectivos, hay que dejar claro que la misma es aplicable tanto al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, como al presentado con carácter conflictivo.

Ahora bien, resulta importante destacar que en el pliego de peticiones de carácter conciliatorio -forma en que se inició el presente procedimiento- la intervención de la Inspectoría del Trabajo se limita a servir de canal oficial para dirigirse al patrono interesado, sin facultades decisorias, ya que en ésta, la Inspectoría del Trabajo no tiene facultades de estudio, consideración ni decisión acerca de su admisión; y su deber se reduce a transmitir al patrono el pliego conciliatorio.

Por otra parte, observa este Despacho que, mediante escrito presentado por la representación sindical al Inspector del Trabajo, solicitan la conversión del procedimiento conciliatorio en conflictivo, y esté en relación a lo planteado, mediante Providencia Administrativa N° 116, de fecha 29 de agosto de 2002, dispuso lo siguiente: “... En consecuencia y en vista de lo antes expuesto, el Despacho considera que antes de pronunciarse sobre la procedencia de conflictividad en el reclamo realizado por la varias veces mencionada Organización Sindical, se hace necesario que interpongan consulta por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a los fines consiguientes...”


Corresponde entonces a esta Consultoría señalar, que el Inspector del Trabajo debió verificar que la solicitud de conversión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio en conflictivo, cumpliera con los extremos establecidos en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:

Artículo 198: Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar:

a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;
c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y
d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales. (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la función del Inspector del Trabajo se limita a verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 198 en referencia, y constatar sí la petición llena los requisitos legales establecidos, a los fines de poner a las partes a derecho y servir de mediador entre ellas, pero de ninguna manera tiene facultad para decidir el fondo del conflicto.

Así mismo, es importante destacar que ninguna consulta ni recurso administrativo –si éste fuere el caso- tiene efectos de suspender el procedimiento de discusión de un pliego de carácter conciliatorio o conflictivo, y tampoco puede el Inspector del Trabajo condicionar la admisión de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, hasta tanto esta Consultoría Jurídica emita pronunciamiento, en virtud de que éste legalmente tiene la facultad de recibir el pliego de peticiones, poner a las partes a derecho y servir de mediador entre ellas, pero de ninguna manera tiene la facultad para decidir el fondo del conflicto, toda vez que una interpretación de este tipo, atentaría contra el ejercicio de la Libertad Sindical.

Es así como este Despacho estima que, para el caso que nos ocupa, lo conducente es que el Inspector del Trabajo admita el pliego conciliatorio, y dé cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 485, 486 y 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.

Finalmente, el artículo 488 de la mencionada ley establece:

Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Adicionalmente a ello, la Ministra del Trabajo mediante Resolución Nº 2.495, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el caso de Gloria Mendez, y otros asistidos por el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros de Jusepín y los Municipios Maturín, Cedeño, Piar, Santa Bárbara y Aguasay del Estado Monagas contra la empresa EXGEO, C.A., se pronunció respecto al tema en los siguientes términos:

“… Ahora bien, destacando el hecho de que en un procedimiento de pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo no puede actuar sino de conformidad con lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 475 al 488), así como con la Sección Cuarta del Capítulo III del Reglamento de la misma ley, debe entenderse, que por aplicación directa de la norma reglamentaria contenida en el artículo 194 del mismo texto, será el procedimiento de conciliación el que prevalezca en la tramitación del pliego de peticiones, y en este sentido, si bien las partes no llegaren a concertar acuerdos sobre la materia del pliego, el funcionario del trabajo ha debido actuar de conformidad lo dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por lo que, en criterio de esta Consultoría Jurídica, la actuación del Ministerio del Trabajo, representado en este procedimiento por el Inspector, se resume en servir de facilitador del proceso de conciliación y de canal oficial para dirigirse entre las partes, sin facultades decisorias, es decir; una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, éste deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado, pero en modo alguno, debe suspender el procedimiento hasta tanto esta Consultoría Jurídica emita pronunciamiento, sobre un punto de fondo del pliego de peticiones presentado, ya que ello constituiría una práctica antisindical.


Atentamente,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
CONSULTOR JURÍDICO