REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 16


CONSULTA: El Contralor General del Estado Vargas, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión respecto a la aplicación del beneficio de alimentación contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a un empleado que labora en dicha dependencia en comisión de servicio y es funcionario de carrera de la Contraloría General de la República, no obstante, en este último organismo no disfrutan del mencionado beneficio, sin embargo; aparte del sueldo, percibe ingresos por gastos de alimentación y transporte. Asimismo, consulta si los funcionarios que se encuentran realizando inspecciones, auditorias, fiscalizaciones, fuera de la sede de esa Contraloría, son acreedores del beneficio contemplado en la referida Ley, a pesar de percibir viáticos por concepto de alimentación y transporte.


DICTAMEN: Si la Contraloría General del Estado Vargas, escogió como modalidad para el otorgamiento del beneficio de alimentación, la entrega de cupones o tickets, significa esto que el funcionario que se encuentra en comisión de servicio, tendrá el mismo derecho que los demás trabajadores que laboran en dicha dependencia y disfrutará de los mismos derechos que correspondan a los demás trabajadores. Sin embargo, en el caso concreto consultado, se trata de un funcionario que por devengar más de dos (2) salarios mínimos mensuales, estaría excluido -en sentido estricto- de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y en consecuencia el “…beneficio previsto en esa Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores... a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”, y su otorgamiento será un acto enteramente facultativo, sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ente en cuestión. Por su parte, con respecto a los trabajadores que realizan inspecciones, auditorías, fiscalizaciones, fuera de la sede de la Contraloría y perciben viáticos por concepto de alimentación, nada impide que pueda otorgárseles igualmente lo que corresponde al ticket o cupón de alimentación; en virtud de tratarse de conceptos totalmente diferenciados.

Al respecto, esta Consultoría Jurídica expresa su opinión en los siguientes términos:
En primer lugar, cabe destacar que el funcionario -objeto de esta consulta- se encuentra en comisión de servicio en la Contraloría General del Estado Vargas, lo cual hace necesario definir qué se entiende por “comisión de servicio” a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 71:
La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. (Subrayado nuestro)

Del citado artículo podemos inferir que, la Comisión de Servicio -en principio- no conlleva cambio en la remuneración habitual que percibe el funcionario, salvo que dicha comisión la realice en otro cargo de superior nivel y exista diferencia de remuneración entre el cargo del cual se es titular y el cargo que se va a desempeñar.
De manera que, si el funcionario “comisionado” se encuentra desempeñando un cargo que por su grado y clase, es objeto de superiores beneficios, los mismos deben ser percibidos por éste, como si se tratara del titular del cargo; lo cual implica que si la Contraloría General del Estado Vargas, escogió como modalidad para el otorgamiento del beneficio, la entrega de ticket o cupones de alimentación, a diferencia de la Contraloría General de la República, que otorga el beneficio mediante el sistema de comedor, este funcionario en comisión de servicio, gozará de los mismos derechos que corresponden a los demás trabajadores que laboran en la Contraloría estadal. Sin embargo, en el caso consultado, se trata de un funcionario que por devengar más de dos (2) salarios mínimos mensuales, estaría excluido -en sentido estricto- de la aplicación de la Ley in comento, salvo que su empleador decida concedérselo de manera voluntaria, tal y como lo contempla Artículo 2º, Parágrafo Tercero, al señalar: “El beneficio previsto en esa Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores...(omissis) a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Por otra parte plantea el consultante, el caso de aquellos funcionarios a quienes se les otorgan viáticos por concepto de alimentación y transporte y son acreedores también del beneficio de alimentación contemplado en la referida Ley.
En tal sentido, es importante destacar que, el viático es una subvención que se entrega al funcionario que ha de desempeñar alguna función o comisión fuera de su residencia habitual y por cuenta de la Administración, constituyendo así un suplemento retributivo en razón del mayor gasto en que incurre por los viajes que deba realizar por cuenta del organismo donde presta servicios.
Al respecto, esta Consultoría Jurídica, con relación al tema se pronunció mediante Dictamen Nº 99 de fecha 30/11/2000, de la siguiente manera:
Por su parte, viáticos son las sumas que se pagan al trabajador cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia, es decir, que proceden y se producen con motivo de la prestación de servicios fuera de la residencia habitual del trabajador, por lo que equivalen a “gastos de viaje”.
Los viáticos comprenden pues no sólo los gastos tendientes a la alimentación o manutención del trabajador, sino que comprenden también los gastos destinados al alojamiento y transporte del trabajador, si fuere el caso y, son entregados al trabajador independientemente del salario que le corresponde por la prestación de su servicio.
Igualmente es pertinente destacar que, ninguno de las dos percepciones tienen carácter salarial, tal y como lo dispone el Artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Artículo 5:
“ El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”.
Por su parte en lo que se refiere a los viáticos -tratándose de percepciones que no ingresan al patrimonio del trabajador- el artículo 72, literales a y b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:
a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.
b) No fueren libremente disponibles… (omissis).
De manera que, si a estos trabajadores que realizan inspecciones, auditorías y fiscalizaciones fuera de la sede de la Contraloría, perciben viáticos por concepto de alimentación, no existe ningún impedimento para otorgarles durante esos días lo que corresponde al beneficio de alimentación; ya que se trata de conceptos totalmente diferentes, en razón de lo cual estos trabajadores pueden devenir en sujetos beneficiarios, aún cuando se les otorgue una cantidad determinada por concepto de alimentación, a través de los viáticos que reciben excepcionalmente, cuando deben realizar las actividades antes señaladas, fuera de su lugar habitual de trabajo.
Caracas,

FRANCISO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico