CONSULTA: El Contralor General
del Estado Vargas, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin
de solicitar opinión respecto a la aplicación del beneficio
de alimentación contenido en la Ley Programa de Alimentación
para los Trabajadores, a un empleado que labora en dicha dependencia
en comisión de servicio y es funcionario de carrera de la Contraloría
General de la República, no obstante, en este último organismo
no disfrutan del mencionado beneficio, sin embargo; aparte del sueldo,
percibe ingresos por gastos de alimentación y transporte. Asimismo,
consulta si los funcionarios que se encuentran realizando inspecciones,
auditorias, fiscalizaciones, fuera de la sede de esa Contraloría,
son acreedores del beneficio contemplado en la referida Ley, a pesar
de percibir viáticos por concepto de alimentación y transporte.
DICTAMEN: Si la Contraloría General del Estado Vargas, escogió como
modalidad para el otorgamiento del beneficio de alimentación,
la entrega de cupones o tickets, significa esto que el funcionario
que se encuentra en comisión de servicio, tendrá el mismo
derecho que los demás trabajadores que laboran en dicha dependencia
y disfrutará de los mismos derechos que correspondan a los demás
trabajadores. Sin embargo, en el caso concreto consultado, se trata
de un funcionario que por devengar más de dos (2) salarios mínimos
mensuales, estaría excluido -en sentido estricto- de la aplicación
de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y
en consecuencia el “…beneficio previsto en esa Ley podrá ser
concedido voluntariamente por los empleadores... a los trabajadores
que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”,
y su otorgamiento será un acto enteramente facultativo, sujeto
a la disponibilidad presupuestaria del ente en cuestión. Por
su parte, con respecto a los trabajadores que realizan inspecciones,
auditorías, fiscalizaciones, fuera de la sede de la Contraloría
y perciben viáticos por concepto de alimentación, nada
impide que pueda otorgárseles igualmente lo que corresponde
al ticket o cupón de alimentación; en virtud de tratarse
de conceptos totalmente diferenciados.
Al respecto, esta Consultoría Jurídica expresa su opinión
en los siguientes términos:
En primer lugar, cabe destacar que el funcionario
-objeto de esta consulta- se encuentra en comisión de servicio
en la Contraloría General del Estado Vargas, lo cual hace necesario
definir qué se entiende por “comisión de servicio” a
la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 71:
La comisión de servicio será la situación administrativa
de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria
público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel
del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario
o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para
el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano
o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública
dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión
de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria
público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como
a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. (Subrayado nuestro)
Del citado artículo podemos inferir que, la Comisión
de Servicio -en principio- no conlleva cambio en la remuneración
habitual que percibe el funcionario, salvo que dicha comisión
la realice en otro cargo de superior nivel y exista diferencia de remuneración
entre el cargo del cual se es titular y el cargo que se va a desempeñar.
De manera que, si el funcionario “comisionado” se encuentra
desempeñando un cargo que por su grado y clase, es objeto de
superiores beneficios, los mismos deben ser percibidos por éste,
como si se tratara del titular del cargo; lo cual implica que si la
Contraloría General del Estado Vargas, escogió como modalidad
para el otorgamiento del beneficio, la entrega de ticket o cupones
de alimentación, a diferencia de la Contraloría General
de la República, que otorga el beneficio mediante el sistema
de comedor, este funcionario en comisión de servicio, gozará de
los mismos derechos que corresponden a los demás trabajadores
que laboran en la Contraloría estadal. Sin embargo, en el caso
consultado, se trata de un funcionario que por devengar más
de dos (2) salarios mínimos mensuales, estaría excluido
-en sentido estricto- de la aplicación de la Ley in comento,
salvo que su empleador decida concedérselo de manera voluntaria,
tal y como lo contempla Artículo 2º, Parágrafo Tercero,
al señalar: “El beneficio previsto en esa Ley podrá ser
concedido voluntariamente por los empleadores...(omissis) a los trabajadores
que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Por otra parte plantea el consultante, el caso de
aquellos funcionarios a quienes se les otorgan viáticos por
concepto de alimentación y transporte y son acreedores también
del beneficio de alimentación contemplado en la referida Ley.
En tal sentido, es importante destacar que, el viático es una
subvención que se entrega al funcionario que ha de desempeñar
alguna función o comisión fuera de su residencia habitual
y por cuenta de la Administración, constituyendo así un
suplemento retributivo en razón del mayor gasto en que incurre
por los viajes que deba realizar por cuenta del organismo
donde presta servicios.
Al respecto, esta Consultoría Jurídica, con relación
al tema se pronunció mediante Dictamen Nº 99 de fecha 30/11/2000,
de la siguiente manera:
Por su parte, viáticos son las sumas que se pagan al trabajador
cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del
patrono, fuera de su residencia, es decir, que proceden y se producen
con motivo de la prestación de servicios fuera de la residencia
habitual del trabajador, por lo que equivalen a “gastos de viaje”.
Los viáticos comprenden pues no sólo los gastos tendientes
a la alimentación o manutención del trabajador, sino
que comprenden también los gastos destinados al alojamiento
y transporte del trabajador, si fuere el caso y, son entregados al
trabajador independientemente del salario que le corresponde por la
prestación de su servicio.
Igualmente es pertinente destacar que, ninguno de
las dos percepciones tienen carácter salarial, tal y como lo
dispone el Artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación
para los Trabajadores.
Artículo 5:
“
El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario
de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que
en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo
se estipule lo contrario”.
Por su parte en lo que se refiere a los viáticos -tratándose
de percepciones que no ingresan al patrimonio del trabajador- el artículo
72, literales a y b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
establece:
No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros
que:
a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del
trabajador.
b) No fueren libremente disponibles… (omissis).
De manera que, si a estos trabajadores que realizan
inspecciones, auditorías y fiscalizaciones fuera de la sede
de la Contraloría, perciben viáticos por concepto de
alimentación, no existe ningún impedimento para otorgarles
durante esos días lo que corresponde al beneficio de alimentación;
ya que se trata de conceptos totalmente diferentes, en razón
de lo cual estos trabajadores pueden devenir en sujetos beneficiarios,
aún cuando se les otorgue una cantidad determinada por concepto
de alimentación, a través de los viáticos que
reciben excepcionalmente, cuando deben realizar las actividades antes
señaladas, fuera de su lugar habitual de trabajo.
Caracas,
FRANCISO JAVIER LÓPEZ SOTO
Consultor Jurídico
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