REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 15


CONSULTA: La Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, remite pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de Comercial y Técnica del Aluminio, contra la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, a los fines que esta Consultoría Jurídica, emita opinión sobre la cláusula 14 “ Vacaciones Anuales”.

DICTAMEN: De la literalidad de la cláusula, esta Consultoría Jurídica interpreta que la empresa, de acuerdo a su necesidad, puede implementar las vacaciones colectivas para con sus trabajadores sólo durante el mes de diciembre de cada año, y cuando la cláusula establece: “en la oportunidad que disponga la empresa”, debe interpretarse que la empresa tiene la discrecionalidad de escoger cualquier día del mes de diciembre, para otorgar las vacaciones colectivas, de acuerdo con sus necesidades.


A fin de dar respuesta a la Consulta planteada, es conveniente transcribir el contenido de la Cláusula 14 “Vacaciones Anuales”, de la Convención Colectiva de trabajo, CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA Comercial Técnica del aluminio C. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa C.T.A. C.A. (SINTRALCTA) 2001-2003, la cual establece:

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores que tengan derecho conforme a la Ley, vacaciones anuales remuneradas. El trabajador tendrá derecho a seleccionar una de las siguientes modalidades:
a) Quince (15) días hábiles conforme con la Ley, con pago de cincuenta y cinco (55) días calculado de acuerdo al salario devengado en los últimos treinta (30) días que proceden al día de inicio del disfrute de las vacaciones. Los días feriados que caigan en este periodo se pagaran adicionalmente a salario básico.
b) Treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de cincuenta y cinco (55) días calculados al salario integral devengado en los últimos treinta (30) días que preceden al día de inicio del disfrute de las vacaciones. Los días feriados que caigan en los primeros quince (15) días se pagaran adicionalmente a salario básico.
Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (1) año de servicios ininterrumpidos, o en los casos de despidos, retiro voluntario, tendrán derecho al pago proporcional del beneficio conforme al periodo estipulado en esta cláusula, en estos casos se calcurará de la siguiente manera:
Se dividirá el total del beneficio entre doce (12) meses y el cociente se multiplicará por los meses que le corresponden.
La empresa, de acuerdo a sus necesidades, podrá implementar un sistema de vacaciones colectivas para sus trabajadores, a ser disfrutadas durante el mes de diciembre de cada año, en la oportunidad en que disponga la empresa: y así las partes podrán convenir que el personal de mantenimiento, producción y cualquier otro departamento que requiera en este momento la empresa, gozará del disfrute de sus vacaciones colectivas, queda entendido que el pago mencionado en esta cláusula no se tomado en cuanta para ningún otro efecto legal o contractual.


Las vacaciones colectivas, consisten en que sectores de una empresa o la totalidad de los trabajadores toman conjuntamente sus días vacacionales, interrumpiendo parcial o totalmente las actividades de la misma. No se encuentra la cláusula en todos los convenios colectivos de trabajo, pues eso depende de la naturaleza de las labores y de la posibilidad de suspensión que éstas puedan aceptar. En algunos casos, solamente uno o dos de los departamentos en que se divida la empresa, detienen sus actividades, mientras que los demás continúan trabajando y recibiendo sus periodos vacacionales en forma individual, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Cláusula adquiere, por tanto, multitud de variantes, según el caso y necesidades de cada unidad de producción. Sin embargo, las vacaciones colectivas no siempre son obligatorias y pueden ser elegidas por la empresa cada año, por lo que necesitan presentar ciertas consideraciones ante las individualidades, de modo de igualar a todos los trabajadores.
Estas cláusulas que contiene las vacaciones colectivas, son de carácter normativo y económico; según el profesor Ezequiel Vivas Teran “Sea que la disposición tenga carácter general a todos los trabajadores a una parte especificada de ellos, su aplicación se extiende a aquellos a quienes afecta en forma similar, siendo incorporable plenamente a sus personales contrataciones, apareciendo como normativa. Es económica debido a que es apreciable en dinero, pudiéndose determinar sus costos con claridad”

En este mismo orden de ideas, en Dictamen N° 44 de esta consultoría de fecha 22 de junio de 1995 se dispuso:

“El artículo 220 de la Ley orgánica del Trabajo establece “Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras...” La disposición transcrita tiene a generar dudas de interpretación en virtud d ela obvia prescindencia de técnica legislativa. En todo caso, el régimen de vacaciones colectivas supone una excepción al principio de libre fijación de las vacaciones y a la condición necesaria de laborar durante un año interrumpido a laso efectos de que nazca el derecho a disfrutar del descanso vacacional... ... Por tanto, lege fenedae, resultaría conveniente precisar las facultades patronales en lo relativo a la imposición de vacaciones colectivas cuando ello produjere un exagerado fraccionamiento del período de descanso vacacional pues como se indico ello transgredería el telos de las normas contenidas en los artículo 219 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo.... resaltado nuestro.

Ahora bien, vista la opinión doctrinaria acerca de las vacaciones colectivas, esta Consultoría Jurídica, procede a realizar la interpretación de la cláusula Nro. 14, en tal sentido, del encabezamiento de la cláusula, encontramos la voluntad de la empresa en conceder a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo a dos opciones que tiene el trabajador a seleccionar. No existiendo controversia respecto de la aplicación de estas modalidades, sino sobre el último aparte de la cláusula, visto el inconveniente que existe respecto a la oportunidad de disfrutar las vacaciones colectivas, y a tenor que la cláusula 14 establece: “...La empresa, de acuerdo a sus necesidades, podrá implementar un sistema de vacaciones colectivas para sus trabajadores, a ser disfrutadas durante el mes de diciembre de cada año, en la oportunidad en que disponga la empresa: (sic) y así las partes podrán convenir que el personal de mantenimiento”, de tal manera que de la literalidad de la cláusula, esta Consultoría Jurídica interpreta que la empresa de acuerdo a su necesidad, puede implementar vacaciones colectivas para sus trabajadores, sólo durante el mes de diciembre de cada año y cuando la cláusula establece: “en la oportunidad que disponga la empresa”, debe interpretarse que la empresa tiene la discrecionalidad de escoger el día del mes de diciembre, para otorgar las vacaciones colectivas, de acuerdo con sus necesidades. De modo tal que si en el presente caso, la empresa para sobrellevar la crisis financiera y no cerrar sus puertas, llamó a vacaciones colectivas, en un mes distinto al de diciembre, se encuentra violando la cláusula, más aun cuando no consiguió un acuerdo con el sindicato, para que fuera un mes distinto al de diciembre.


Caracas,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
CONSULTOR JURÍDICO