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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 15 |
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CONSULTA:
La Inspectoría del Trabajo
en la Zona del Hierro, remite pliego de peticiones presentado por el
Sindicato de Trabajadores de Comercial y Técnica del Aluminio,
contra la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, a los fines
que esta Consultoría Jurídica, emita opinión sobre
la cláusula 14 “ Vacaciones Anuales”.
DICTAMEN: De la literalidad de la cláusula, esta Consultoría Jurídica interpreta que la empresa, de acuerdo a su necesidad, puede implementar las vacaciones colectivas para con sus trabajadores sólo durante el mes de diciembre de cada año, y cuando la cláusula establece: “en la oportunidad que disponga la empresa”, debe interpretarse que la empresa tiene la discrecionalidad de escoger cualquier día del mes de diciembre, para otorgar las vacaciones colectivas, de acuerdo con sus necesidades.
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores
que tengan derecho conforme a la Ley, vacaciones
anuales remuneradas. El trabajador tendrá derecho
a seleccionar una de las siguientes modalidades:
En este mismo orden de ideas, en Dictamen N° 44 de esta consultoría de fecha 22 de junio de 1995 se dispuso: “El artículo 220 de la Ley orgánica
del Trabajo establece “Artículo 220.
Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su
personal mediante la suspensión de actividades
durante cierto número de días al año,
a cada trabajador se imputarán esos días
a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones
anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho
a días adicionales de vacación, la
oportunidad y forma de tomarlas se fijará como
lo prevén las disposiciones de este Capítulo. Ahora bien, vista la opinión doctrinaria acerca de las vacaciones colectivas, esta Consultoría Jurídica, procede a realizar la interpretación de la cláusula Nro. 14, en tal sentido, del encabezamiento de la cláusula, encontramos la voluntad de la empresa en conceder a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo a dos opciones que tiene el trabajador a seleccionar. No existiendo controversia respecto de la aplicación de estas modalidades, sino sobre el último aparte de la cláusula, visto el inconveniente que existe respecto a la oportunidad de disfrutar las vacaciones colectivas, y a tenor que la cláusula 14 establece: “...La empresa, de acuerdo a sus necesidades, podrá implementar un sistema de vacaciones colectivas para sus trabajadores, a ser disfrutadas durante el mes de diciembre de cada año, en la oportunidad en que disponga la empresa: (sic) y así las partes podrán convenir que el personal de mantenimiento”, de tal manera que de la literalidad de la cláusula, esta Consultoría Jurídica interpreta que la empresa de acuerdo a su necesidad, puede implementar vacaciones colectivas para sus trabajadores, sólo durante el mes de diciembre de cada año y cuando la cláusula establece: “en la oportunidad que disponga la empresa”, debe interpretarse que la empresa tiene la discrecionalidad de escoger el día del mes de diciembre, para otorgar las vacaciones colectivas, de acuerdo con sus necesidades. De modo tal que si en el presente caso, la empresa para sobrellevar la crisis financiera y no cerrar sus puertas, llamó a vacaciones colectivas, en un mes distinto al de diciembre, se encuentra violando la cláusula, más aun cuando no consiguió un acuerdo con el sindicato, para que fuera un mes distinto al de diciembre.
FRANCISCO
JAVIER LÓPEZ SOTO |