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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
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N°14 |
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CONSULTA: Los representantes del Sindicato Único de Trajadores del Club Oricao (SUTRACO) se han dirigido a esta Consultoría Jurídica, a fin de solicitar opinión con relación a la procedencia y apego a derecho de las actuaciones desplegadas por la Asociación Civil “Club Oricao”, en virtud de una supuesta suspensión de la relación de trabajo de todo su personal, debido a los hechos ocurridos el 15/12/99, con la conocida tragedia en el Estado Vargas.
DICTAMEN: En opinión de este Despacho, el compromiso de reintegro de los trabajadores en forma progresiva y gradual, recaía en ambas partes, la cual además estaba supeditada a la ayuda crediticia proveniente del Ejecutivo Nacional. De allí que no era posible -tal como se desprende de la consulta- que la referida incorporación de los trabajadores, haya sido por decisión unilateral del patrono, máxime cuando dicho acuerdo, se tomó en presencia del Ministro del Trabajo, por lo tanto si éste es el supuesto, estaríamos ante un quebrantamiento de dicho acuerdo por parte del patrono, y tal actuación no puede afectar los derechos de los trabajadores. A fin de dar respuesta a la presente consulta, estima este Despacho necesario, realizar las siguientes consideraciones: El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
De la lectura de la norma precedente se desprende, que una de las principales características de la suspensión de la relación de trabajo, es la no terminación del vínculo laboral existente entre el patrono y el trabajador; por tanto, al configurarse una de las causas de suspensión establecidas en el artículo 94 ejusdem -que en el caso que nos ocupa es perfectamente encuadrable en la causal contemplada en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a -casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores- no finaliza la relación de trabajo, pese a la paralización de actividades, sino que en todo caso, el patrono queda obligado a pagar el salario ni los trabajadores a prestar el servicio. No obstante, señalan los consultantes que en su opinión “ … se violó la prestación legal establecida por nuestro sistema de seguridad social, al desconocerse el derecho al pago correspondiente, y dado que una vez cesada la suspensión, no se procedió a la incorporación inmediata de todos los trabajadores, sino que no obstante atender a un llamado de acuerdo entre las partes de reincorporar progresivamente, la empresa hasta hoy pretende desconocer ese tiempo de espera transado, en el cálculo de los pasivos laborales que corresponden a esos trabajadores incorporados sucesivamente, es inminente que dichas actuaciones lo que hicieron fue perjudicar a la masa de trabajadores, lejos de beneficiarles” (sic). En tal sentido, es importante destacar lo que que dispone el artículo 95 ejusdem, con relación al pago del salario durante la suspensión: “… el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Segurida Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento …” Por su parte el artículo 97 de la misma Ley, en su parte final, señala “la antiguüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, esto resuelve el viejo problema de si el lapso de suspención se computa o no, como parte de la antigüedad del trabajador, al mandar tomar en cuenta para la antigüedad del trabajador sólo el tiempo servido antes y después de la interrupción” “… Del mismo modo, las partes se comprometen a que el reintegro de los trabajadores que falten, se haga en forma progresiva y gradual, de acuerdo a los ingresos que se perciban como consecuencia de las ayudas crediticias que se le planteen al Ejecutivo Nacional…” Ello supone, que el compromiso de reintegro de los trabajadores en forma progresiva y gradual, recaía en ambas partes, dependiendo de la ayuda crediticia proveniente del Ejecutivo Nacional. De allí que no era posible -tal como parece desprenderse de la consulta- que la referida incorporación de los trabajadores, haya sido producto de un decisión unilateral del patrono, máxime cuando dicho acuerdo- como ya se indicó- se tomó en presencia del Ministro del Trabajo; de manera que si éste fue el supuesto, estaríamos ante una violación de dicho acuerdo por parte del patrono y tal omisión no puede afectar los derechos de los trabajadores, toda vez que el reintegro de estos, si bien dependía de las ayudas crediticias que percibiera la empresa del gobierno nacional, no es menos cierto que todo lo concerniente a su reintegro debíó ser en forma concertada entre ambas representaciones. En consecuencia, en criterio de esta Consultoría Jurídica, la empresa no estaría obligada -en principio- a computar a los efectos del pago de la antigüedad el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo, ya que ésta se computa en aquellos casos en los cuales expresamente así lo dispongan: La Ley (artículos 389,504 L.O.T.), y los contratos individuales o colectivos vigentes. Sin embargo, cesada la suspensión recobra su normal plenitud la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 93). Toda vez que, teóricamente el reinicio de las actividades debió ser de inmediato, pero -como ya se señaló- en el presente caso las partes convinieron en la reincorporación progresiva, lo cual no significa que se le desconozca a los trabajadores el tiempo de espera transado, a los efectos del cálculo de los pasivos laborales, ya que en esto consistió el arreglo a que llegaron. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Constitución vigente, según el cual “los derechos de los trabajadores son irrenunciables”, deberán ser reconocidos por parte de la empresa todos aquellos aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional, mientras estuvo suspendida la relación de trabajo, en los términos establecidos en el respectivo instrumento legal, a fin de que no sean quebrantados los derechos que corresponde a estos trabajadores. Finalmente, en opinión de este Despacho, tratándose en el presente caso de un acuerdo en el cual las partes convinieron que el reintegro a las actividades de los trabajadores se haría en forma progresiva y gradual, ello significa que éstos tienen derecho a recibir el respectivo pago del salario, desde el momento de su reincorporación, sin embargo; en lo que se refiere al cálculo de los pasivos laborales, el tiempo computable será igual para todos, es decir, desde el momento en el cual que se reintegraron los primeros trabajadores; por cuanto, tal y como lo manifiestan los consultates, la incorporación de los mismos a sus labores fue por decisión unilateral de la empresa, en clara contravención al acuerdo establecido, de allí que tales actos unilaterales no pueden implicar menoscabo o renuncia de sus derechos. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico |