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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
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N° 10 |
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C O N S U L T A: El Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Seguridad, Vigilancia, Protección y Transporte de Valores; como sus Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAPROVEN), se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión en cuanto a la interpretación del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D I C T A M E N: A fin de dar respuesta a la presente consulta, estima este Despacho necesario realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Disposición Transitoria Cuarta, Numeral Tercero preceptúa que mediante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se “…contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.” De esta Disposición Transitoria, parcialmente transcrita se desprende que, el constituyente elevó a rango constitucional la duración de la jornada laboral, la cual era objeto de regulación en la legislación laboral vigente, en los artículos 189 y siguientes, y es así como el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental, dispone:
De manera que, no cabe duda que el interés fundamental del constituyente era “…propender a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine, y se debe disponer lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.” 1 Igualmente resulta importante destacar que, en sentencia N° 1183, de fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se pronunció en torno al tema en los siguientes términos:
Así mismo, manifestó esta Sala que, si bien la norma constitucional dispone que la Ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el texto fundamental, por lo que consideró, que la disposición contenida en el Artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta norma resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el texto constitucional, teniendo esta Sentencia efectos ex-nuc, es decir, que surtirá efectos a partir de su publicación. A este respecto, es importante mencionar el Dictamen Nº 19 de fecha 25/02/2002 en el cual esta Consultoría señaló: “que los patronos deberán adecuar la jornada nocturna, de manera que no sobrepase el límite previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República, vale decir, de treinta y cinco (35) horas semanales, y en caso de que se exceda el límite previsto, deberá ser cancelado como hora extraordinaria de trabajo.” 2 Con relación al segundo punto consultado, referido al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y su interpretación, consideramos necesario reproducir parcialmente el contenido del mismo, a fin de determinar la excepción allí contenida:
Adicionalmente, y por último es necesario señalar que la Sentencia in comento, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada, declaró “IMPROCEDENTE la nulidad de los artículos 195 en su Parágrafo Único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En consecuencia, se reconoce la plena vigencia y validez de dichas normas, en los términos expuestos en este fallo.” De lo expuesto se desprende, que la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, ha sido muy clara al declarar improcedente la solicitud de nulidad del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reconoce la plena vigencia y validez de dicha norma, por lo que en criterio de esta Consultoría Jurídica, los trabajadores de inspección y vigilancia están comprendidos dentro de la categoría de trabajadores exceptuados de las limitaciones de la duración de la jornadas de trabajo, establecidas en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estos podrán laborar horas en exceso a las legalmente establecidas, pero con la limitación de que no podrán permanecer más de once horas (11) diarias en su trabajo, teniendo derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico 1Allan Brewer Carías, Comentarios de la Constitución de 1999, Editorial Arte, Caracas 2000, Pág. 185. 2 Dictamen N° 19 de fecha 25/02/2002 - Consultoría Jurídica Ministerio del Trabajo. |