REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 72

CONSULTA: El Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (STE) se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de que este Despacho emita opinión con relación a “…las consecuencias jurídicas de la paralización unilateral, de las actividades, adelantadas por iniciativa del patrono y que afectan la prestación del servicio público, en las áreas de generación, transmisión y distribución de la Energía Eléctrica (…) De manera particular requerimos su opinión en el supuesto de que los trabajadores se presenten a laborar desconociendo las órdenes unilaterales emitidas por el patrono.”

DICTAMEN: Legalmente, el patrono no está facultado para suspender las labores de manera unilateral, ni mucho menos invocar el derecho de huelga, ya que no es titular del mismo; sin embargo nuestra legislación le reconoce el derecho a plantear conflictos colectivos de trabajo en razón de circunstancias económicas, de progreso o tecnológicas, que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, lo que conlleva a seguir el procedimiento de conciliación, y sólo mediante un acuerdo unánime de la Junta de Conciliación podría procederse a la suspensión colectiva de las labores en la empresa, siempre y cuando tal suspensión tenga por objeto superar la situación de crisis económica planteada. Pero en el caso que no haya tal acuerdo unánime y persistan las diferencias entre las partes, las mismas deberán dirimirse a través del procedimiento de arbitraje. En consecuencia, el patrono que unilateralmente suspenda las actividades de la empresa, y con ello impida que los trabajadores presten el servicio, dicho patrono queda obligado a pagar los salarios respectivos, no pudiendo exigir jornadas extraordinarias sin solicitar la autorización previa al Inspector del Trabajo prevista en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de infringir las disposiciones relativas a la duración máxima de las jornadas o días hábiles para el trabajo, ya que en este supuesto le sería aplicable la sanción de multa establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si además, para proceder a la suspensión unilateral de las labores, el patrono alega que la misma obedece a un conflicto colectivo y con ello afecta un servicio público esencial, lo cual causa daños irremediables a la población y a las instituciones, coloca a éste en la circunstancia de serle impuesta la sanción de arresto policial establecida en el artículo 640 de dicha Ley.

A los fines de emitir opinión al respecto, este Despacho estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en nuestra legislación del trabajo, los patronos no pueden suspender las labores de manera unilateral, dado que nuestro ordenamiento jurídico no lo reconoce como titular del derecho de huelga, a diferencia de lo que ocurre con los sujetos colectivos de trabajadores (sindicatos y coaliciones), que sí se les garantiza ese derecho.

Al respecto, el artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.” (negrillas y subrayados nuestros), y el artículo 204 del Reglamento de dicha Ley dispone: “Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición,..”

Este derecho, del cual sólo los trabajadores son titulares, constituye un derecho humano reconocido por nuestra Constitución, al establecer la novísima Carta Magna venezolana, en su artículo 97 que “Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.”, derecho este que a su vez se encontraba consagrado en la Constitución de 1.961, específicamente en su artículo 92.

No obstante lo anterior, los patronos que en razón de circunstancias económicas, de progreso o tecnológicas, que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, pueden plantear un conflicto colectivo de trabajo ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, lo que podría conllevar a la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada, siempre y cuando esta suspensión de labores haya sido acordada por unanimidad por la Junta de Conciliación, tal y como lo establece el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que ni aún en el supuesto que el conflicto colectivo de trabajo haya sido planteado por el patrono, éste no puede suspender unilateralmente las actividades de la empresa.


Debe tenerse presente, que si bien la Libertad Sindical, constituye el derecho de los trabajadores y de los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical, y que entre sus contenidos esenciales ésta comprende el derecho de los sindicatos de patronos a plantear conflictos colectivos de trabajo, tal derecho ha de ser ejercido de conformidad con la Ley. (Artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 470.- En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo. (Resaltado nuestro)

El Capítulo III al cual refiere la norma transcrita, es el correspondiente al Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al Derecho Colectivo del Trabajo, y comprende los artículos que van desde el 469 hasta el 527, ambos inclusive. En este sentido hay que destacar que el artículo 525 eiusdem, permite al patrono en razón de circunstancias económicas, que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, presentar ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones contentivo de sus planteamientos y aspiraciones, a través del cual propone a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. Igualmente, el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la reducción de personal contenido en la parte in fine del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece que en caso de que el patrono pretendiere una reducción de personal basándose en circunstancias económicas, de progreso o por modificaciones tecnológicas deberá presentar ante el Inspector del Trabajo, un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el referido Capítulo III, antes indicado.

Esto implica que, en los casos en que el patrono en razón de circunstancias económicas, de progreso o tecnológicas, las cuales pongan en peligro la actividad o la existencia de la empresa, puede solicitar, a través de un pliego de peticiones presentado ante el Inspector del Trabajo, que los trabajadores o su sindicato, acepten la modificación de determinadas condiciones de trabajo o se autorice la reducción de personal; pero en ningún caso dicho empleador puede desconocer el procedimiento de conciliación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la constitución de la Junta de Conciliación. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 70 del Reglamento de dicha Ley, “…la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá por objeto alcanzar por unanimidad, acuerdos…” con relación a los trabajadores que serán afectados por reducción de personal, el plazo dentro del cual se ejecutará y las indemnizaciones que pudieran corresponderle a dichos trabajadores.

Sin embargo, el Parágrafo Único de este artículo 70, señala expresamente:

Parágrafo Único: En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada. (Subrayados nuestros).

De la trascripción de la norma se aprecia, que el patrono no está facultado legalmente para suspender de manera unilateral las labores de la empresa, ya que tal suspensión colectiva debe ser producto del acuerdo unánime de la Junta de Conciliación, y en el caso que dicha Junta no pudiere establecer el respectivo acuerdo unánime y persistan las diferencias entre las partes, las mismas deberán dirimirse a través del procedimiento de arbitraje, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, por lo que el patrono no puede suspender unilateralmente las labores en la empresa y mucho menos invocar el derecho de huelga, ya que este derecho es exclusivo de los trabajadores.

Por otra parte los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna establecen que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.”, y que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.”, principios estos que son recogidos, en los artículos 1, 23 y 24 de la LOT, la cual agrega además, en su artículo 32 que “Nadie podrá impedir el trabajo de los demás ni obligarlos a trabajar en contra de su voluntad.”, y a su vez el artículo 212 de la misma Ley establece que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, y sólo durante los feriados está prevista la suspensión de las labores.

De la revisión de las citadas normas podemos concluir que el patrono no puede unilateralmente suspender las labores, no sólo por las razones ya expuestas, sino porque además con ello está impidiendo a sus trabajadores prestar servicios y suspendiendo las labores en días hábiles. En este caso el patrono deberá pagar los salarios que los trabajadores hayan dejado de percibir, puesto que la suspensión de las labores es producto de una decisión unilateral del empleador, y no podrá exigirles a sus trabajadores que presten sus servicios en horas extraordinarias o en días distintos a los legal o convencionalmente establecidos. Para el supuesto que el patrono aspire que sus trabajadores laboren horas extras, deberá solicitar al Inspector del Trabajo de su jurisdicción la autorización prevista en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en el caso que los trabajadores presten servicios en días distintos a los legal o convencionalmente establecidos, no podrá afectarse lo referente al descanso semanal, ni imputarse al período vacacional anual, ya que no estamos en presencia de inasistencias al trabajo por causas injustificadas.


Ahora bien, y tomando en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo las normas contenidas en la LOT son de orden público, y en consecuencia no pueden ser relajadas ni renunciadas por acuerdos entre particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo, debe considerarse entonces que las disposiciones que regulan lo referente a las horas extraordinarias y días hábiles para el trabajo, no pueden ser violentadas por acuerdos entre particulares y mucho menos por una decisión unilateral del patrono.

Todo ello nos lleva a concluir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, al patrono que infrinja las disposiciones relativas a las horas extraordinarias, trabajo nocturno o días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a ¼ del salario mínimo, ni mayor del equivalente al 1 salario mínimo, multa ésta que podría imponerse por cada trabajador afectado. En este último supuesto, dicha multa procede incluso por suspender el trabajo en días hábiles e impedir el trabajo a los demás.

A lo expuesto hay que agregar la circunstancia indicada por los consultantes que señalan que la paralización de las labores por parte del patrono afectaría a una empresa de energía eléctrica, lo que implica que la misma presta un servicio público esencial, tal y como lo establece el artículo 210, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 210: A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes: (...) d) Producción y distribución de energía eléctrica.


En este caso, debe considerarse que la suspensión unilateral del servicio de energía eléctrica, así como el cese o perturbación de cualquier servicio público esencial, causa daño irremediable a la población o a las instituciones.

Ahora bien, también debe tenerse presente que cualquier paralización unilateral por parte del patrono cuya causa derive de un conflicto colectivo, colocaría a este en la circunstancia de violar no solo las disposiciones legales relativas a los días hábiles y a la prohibición expresa de impedir el trabajo de los demás, ya indicadas, sino que además lo colocaría en el supuesto de hecho establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

Artículo 640.- Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.

Pero en todo caso para la imposición de cualquiera de las multas deberá seguirse darse cumplimiento al procedimiento respectivo establecido en el artículo 646 y siguientes de la LOT.


En estos términos, queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica.

FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO

Consultor Jurídico