![]() |
|
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 68 |
|
CONSULTA: El Sindicato de Trabajadores de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión “en cuanto al salario a aplicar para el cálculo de la Bonificación Sustitutiva de Utilidades, Cláusula # 22.; Vacaciones, Cláusula # 23., en concordancia con la Cláusula # 1.-, literal g) Salario, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”. DICTAMEN: En Criterio de esta Consultoría Jurídica, el cálculo de las utilidades será con base al salario que resulte de promediar lo devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico; y el salario base a los efectos de calcular lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día del disfrute del beneficio. Para responder al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica considera necesario realizar las siguientes consideraciones: A.- Con relación a la determinación del salario base para el cálculo de utilidades, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. Central Venezuela y el Sindicato de Trabajadores C.A. Central Venezuela, en su Cláusula Nº 22 establece:
“CLÁUSULA N º 22.- Bonificación Sustitutiva de Utilidades. La Empresa, pagara a sus trabajadores que hayan prestado servicio por un año ininterrumpido, por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades, el equivalente a cien (100) días de salario por año, durante el término de duración de la presente Convención Laboral o Contrato. A los trabajadores que laboren menos de un año, tal bonificación sustitutiva, se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” (Negrillas nuestras) Ahora bien, la citada Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula Nº 1 consagra: “CLAUSULA Nº 1.- Definiciones.- g) Salario: Se entiende por SALARIO, la definición contenida el artículo 133 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente.” En este orden de ideas, es necesario destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, define el salario en los siguientes términos: “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” Por lo que, en criterio de esta Consultoría Jurídica, el salario base a ser tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades, será el resultante de promediar los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico, partiendo de la consideración que todas las percepciones causadas tienen carácter salarial, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Al respecto, hay que aclarar que se deben sumar los salarios devengados por el trabajador durante todo el año o los meses completos laborados, dividirlo entre doce (12) meses o el numero de meses trabajados y el resultado de esta operación se dividirá entre los treinta (30) días del mes, constituyendo este último resultado el salario diario, el cual se multiplica por el número de días pactados, y el producto será lo que debe ser pagado por concepto de utilidades o utilidades fraccionadas, quedando expuesto en estos términos la opinión de esta Consultoría en lo que respecta a este primer punto. B. En lo referente al cálculo de vacaciones, la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente citada, en su Cláusula Nº 23 consagra: “CLÁUSULA Nº 23.- Vacaciones. La Empresa, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido le otorgara al mismo un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, los días comprendido dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados, de remuneración obligatoria o de descanso semanal serán remunerados. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año del servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales en proporción, a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Se aumenta de cincuenta y ocho (58) días de bonificación especial para su disfrute a sesenta (60) días.”
De la norma transcrita se observa, que el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, y adicionalmente tiene derecho a recibir, una bonificación especial al momento de disfrutar de este beneficio (bono vacacional); cabe destacar que las partes al no establecer en la Convención Colectiva de Trabajo el salario base para el pago de este beneficio, debe entenderse que han acogido lo que al respecto establece la Ley; por lo que a fin de realizar el cálculo, de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, es necesario citar el artículo 145 la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Artículo 145.- “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación” (resaltado nuestro) Adicionalmente la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 133, define el salario normal en los siguientes términos: Parágrafo Segundo. - “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.” Vale decir entonces que, se entiende por salario normal, aquella remuneración devengada por el trabajador despojada de las percepciones no vinculadas con la jornada ordinaria de trabajo, esto es, las accidentales o graciosas sin vinculación pactada, o excluidas por alguna disposición legal. Por lo tanto, toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular o permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales. En otras palabras, la regularidad y permanencia de lo devengado por el trabajador con ocasión de la prestación de su servicio, constituye un provecho o ventaja para su patrimonio, y será salario siempre y cuando no esté comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración, establecidos en el parágrafo tercero del referido artículo. De lo expuesto se concluye, a diferencia del pago de las utilidades ya expuesto, que el salario base para el pago de las vacaciones, será el salario normal y no el salario promedio. Adicionalmente, considera este Despacho oportuno señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31 de fecha 05-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.” En conclusión, en criterio de este Despacho, el salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el salario normal y no el salario integral devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que el trabajador disfrute del periodo vacacional, y en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el trabajador haya disfrutado del referido beneficio, el salario que se tomará en cuenta para el cálculo, será el devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el último salario normal devengado. En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica. Caracas, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico |