REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 58

CONSULTA: El Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la C.A. METRO DE CARACAS, se ha dirigido a esta Consultoría a los fines de solicitar pronunciamiento con respecto al bono de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000°°) que será pagado a los trabajadores de esta Empresa, en virtud del Acta suscrita en fecha 24-08-02, por los ciudadanos Ministra del Trabajo, Ministro de Finanzas, Presidente de la C.A., Metro de Caracas, la representación de los trabajadores de la Empresa y otros. En tal sentido, solicita opinión en cuanto a la reducción del monto de este bono, respecto a los trabajadores contratados (Promotores), que laboran una jornada inferior al resto de los trabajadores, atendiendo a lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el pago proporcional del salario, con base a la jornada trabajada.


DICTAMEN: Respecto de los trabajadores contratados, esto es Promotores, observa este Despacho que en el Acta en estudio, no se estableció ninguna limitación respecto a esta categoría de trabajadores o al tiempo de la jornada; entendiéndose que serán beneficiarios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores; máxime cuando por vía de Convención Colectiva de Trabajo, se encuentran amparados por esta Convención.


Con objeto de dar respuesta al presente planteamiento, este Despacho considera conveniente destacar lo expuesto por el consultante, el cual expresa lo siguiente: Dentro del personal de la Compañía existe un grupo de trabajadores contratados que tienen la figura de Promotores, los cuales están amparados por la Convención Colectiva; y “si bien es cierto se encuentran dentro de la población de trabajadores de la Empresa, no es menos cierto que sus labores son reducidas en comparación al resto de los trabajadores”, quienes tienen un horario de ocho (8) horas diarias.

En tal sentido, solicita opinión en cuanto a la reducción del bono antes referido, atendiendo a la jornada de trabajo, a fin de pagarlo en forma proporcional, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En primer término, es menester destacar el contenido del ACTA del día 24 de Agosto de 2002, suscrita por los ciudadanos Ministra del Trabajo, Ministro de Finanzas, Presidente de la C.A., Metro de Caracas, la representación de los trabajadores de la Empresa y otros; específicamente en el punto primero:

“PRIMERO: Las partes acuerdan la cancelación de una bonificación no salarial, equivalente a seis millones de bolívares (Bs. 6,000.000,oo) por concepto de compensación a todos los trabajadores por motivo de la suspensión judicial de la discusión de la Convención Colectiva...(omissis) Esta bonificación se pagará a los trabajadores activos de la Empresa para la fecha del presente acuerdo. Asimismo, aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad al cinco (05) de junio del 2001, se le pagará en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados entre la fecha de ingreso efectivo y el día de hoy” (resaltado es nuestro).

De manera tal, que de conformidad con lo anteriormente transcrito, se trata de un bono de naturaleza no salarial, el cual es otorgado a todos los trabajadores activos para el momento de la firma del Acta in comento, no estableciéndose en la misma, ninguna otra condición adicional a las ya señaladas, que limiten el otorgamiento de tal beneficio. Por tanto, las condiciones establecidas en el documento en cuestión son: a) que se trate de trabajador activo y b) que el pago sea proporcional atendiendo a la antigüedad.

Ahora bien, respecto de los trabajadores contratados, esto es Promotores -objeto de esta consulta- observa este Despacho que en el Acta, no se estableció ninguna limitación respecto a esta categoría de trabajadores o al tiempo de la jornada; entendiéndose que serán beneficiarios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores; máxime cuando por vía de Convención Colectiva de Trabajo, se encuentran amparados de conformidad con la cláusula N° 4 la cual establece:


CLÁUSULA N° 4 COBERTURA DE LA CONVENCIÓN

La presente Convención cubre a todos los trabajadores de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) día....” (resaltado nuestro)

Adicionalmente, estima este Despacho que, a los efectos del pago del referido bono de carácter no salarial -que nace en virtud de la suspensión por vía judicial de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo- no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, -al cual hace alusión el consultante- por cuanto en esta norma establece que:

“Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.” (el resaltado es nuestro)


De manera que, la norma transcrita establece el principio de proporcionalidad, en virtud del cual, el salario que corresponda al trabajador, será directamente proporcional a la jornada trabajada; principio que no se ajusta al caso en estudio.

En conclusión, por todo lo antes expuesto, esta Consultoría es del criterio, que el artículo antes mencionado es sólo aplicable para el cálculo del salario, el cual puede ser prorrateado atendiendo a que la jornada trabajada sea inferior a la legalmente establecida, pero no, respecto a un bono de carácter no salarial, que es otorgado por la suspensión de la negociación de la convención colectiva, como ya señaló. En consecuencia, el referido bono no puede ser distribuido en razón de la de duración la jornada laborada por los trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, específicamente al personal contratado.


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ

CONSULTOR JURÍDICO




FJL/MMG/REF/AB