REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 51


CONSULTA: La Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), así como también la Federación Nacional de Trabajadores del Instituto Autónomo y Empresas del Estado (FENATRIADE), se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión sobre los puntos que se describen a continuación:

1. Opinión jurídica acerca de la procedencia del pliego conflictivo planteado por la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE).

2. Como consecuencia del punto anterior, preguntan si existe inamovilidad laboral.

3. Se solicita interpretación de la cláusula Nº 35 de la convención colectiva vigente.

4. Se encuentra ajustado a derecho liquidar doble a los trabajadores, tal y como lo solicita el sindicato, en el entendido que el organismo está en liquidación.


DICTAMEN: Las convenciones colectivas de trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias, y en parte integrante de los contratos de trabajo, siempre y cuando sus normas o acuerdos beneficien a los trabajadores. En el presente caso según apreciación de este Despacho las disposiciones estipuladas en la convención colectiva a que refiere la cláusula Trigésima Quinta no es contraria a derecho, por lo que finalmente concluimos, que los trabajadores, empleados o funcionarios del Instituto Agrario Nacional en liquidación, se le deberá aplicar en su totalidad la cláusula Trigésima Quinta (35) de acuerdo a las premisas o supuestos contenidos en ella.


En virtud del procedimiento de presentación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, instaurado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, esta Consultoría Jurídica se abstiene de sentar opinión, sobre los puntos 1º y 2º mencionados en la consulta, dado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 198 al 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es al Inspector del Trabajo a quien compete verificar si el Pliego Conflictivo que le ha sido presentado cumple con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia la inamovilidad derivada del mismo.

En lo referente a los puntos 3° y 4° de la consulta, referidos al alcance de la Convención Colectiva vigente, esta oficina pasa primeramente a citar la cláusula del contrato, la cual reza:

CLÁUSULA 35°. ESTABILIDAD:

“El Instituto mantendrá la mayor estabilidad posible de sus trabajadores (omissis)...

a) Cuando se trate de trabajadores (obreros), que han sido despedidos injustificadamente, la Comisión ordenará el reenganche del trabajador a su cargo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado del mismo. En este caso el Instituto podrá optar por aceptar dicho reenganche o la separación definitiva del trabajador con el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y antigüedad. (...) Cuando se trate de trabajadores (empleados) y la Comisión haya declarado ilegal la destitución, o la remoción y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del trabajador a su cargo y labores habituales, el Instituto ejecutará la medida ordenada por la comisión, es decir, reincorporará al trabajador a su cargo o a uno de igual jerarquía, ubicación geográfica y remuneración pagándole los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación, a menos, que el Instituto se encuentre imposibilitado de hacerlo, en cuyo caso hará participación razonada a la Comisión Tripartita y pagará al interesado como indemnización a los daños causados a los derechos que la Ley confiere al trabajador, una cantidad igual a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados al Instituto Agrario Nacional, además de los sueldos dejados de percibir y las Prestaciones Sociales que le correspondan.

b) Que la extinción del vínculo es por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso, el Instituto pagará los beneficios e indemnizaciones previstas en la letra (A) (...).

c) Que la medida adoptada por el Instituto se ha basado en causa legalmente justificada o el trabajador se ha retirado voluntariamente. En estos casos, el trabajador sólo recibirá el monto de sus prestaciones sociales por antigüedad y cesantía, en forma sencilla (...).

d) Que el trabajador se ha retirado justificadamente conforme a lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Instituto le cancelará las indemnizaciones y beneficios previstos en la letra “A” de esta misma cláusula.

e) Que la extinción del vínculo se dé por eliminación definitiva del cargo desempeñado por el trabajador previamente comprobada por ante la Comisión Tripartita. En este caso el trabajador será acreedor de las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios previstos en la letra “A” de esta cláusula. Queda entendido que si la terminación del contrato de trabajo es por eliminación definitiva del cargo, comprobada ante la Comisión Tripartita y pasa el trabajador a desempeñar, por disposiciones del Instituto y previo consentimiento del mismo, otro cargo con condiciones de trabajo diferente, sólo tendrá derecho a recibir el monto sencillo de las prestaciones legales correspondientes”.



Tanto de la cláusula transcrita, como del análisis del marco situacional del presente caso, se desprende una interpretación en dos vertientes, ya que desde el punto de vista de la normativa legal, la figura de la liquidación del instituto, se encuentra estrechamente relacionada con el procedimiento contemplado en el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere a la extinción de la relación laboral por razones económicas o tecnológicas; y, en tanto que estas normas de procedimiento no fueron en ningún caso alegadas por la representación patronal, quedaba constituido entonces, como un hecho conocido por las partes, y por terceros, que el Instituto debía suprimirse y liquidarse, con base al mandato contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que una vez instalada la Junta Liquidadora designada a tales fines, ésta se encontraba en posibilidad legal de ajustar la cancelación de todos los pasivos laborales a los criterios de recorte económico planteado; sin embargo, en ausencia de esta acción, se entiende pues, que la normativa que subsiste en aplicación directa será la cláusula que deviene del acuerdo entre las partes, es decir, la N° 35 del Contrato Colectivo vigente.

Refuerza el fundamento anterior, lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresa:

“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) la convención colectiva de trabajo (...)”

Por otra parte, identificar el supuesto dentro de la referida cláusula que resulte aplicable a la extinción de la relación laboral que por proceso de liquidación es alegada, a fin de dilucidar si es ajustado a derecho liquidar doble a los trabajadores, tal y como lo solicita el sindicato, obliga a este despacho a entender el literal e) de la cláusula 35° de la convención colectiva, como el más ajustado a la condición de liquidación del instituto; resaltando con ello, que del texto del mismo se encuentra una remisión a los beneficios laborales contemplados en el literal a), vale decir, el pago doble de las prestaciones sociales, preaviso y antigüedad, para todos aquellos trabajadores cuya extinción del vínculo laboral mantenido con el I.A.N, se deba a la eliminación del cargo desempeñado, como ciertamente ocurre en el presente caso.

Señala también la cláusula, en este literal e), que dicha eliminación del cargo deberá ser previamente comprobada por la Comisión Tripartita a que refiere la convención colectiva. No obstante, ello no será necesario aplicar, en vista de que la orden de liquidación tiene carácter absoluto e irrevocable, por derivarse de una norma jurídica estipulada en ley especial.

Por lo anterior, no cabría alegar cualquiera de las otras opciones contempladas en el resto de los literales, dado que no se siguió con el procedimiento reglamentario , y de esa forma resulta dificultoso determinar si el basamento obedece a una causa legalmente justificada, tal y como lo expresa el literal c); y en cuanto al resto, ellos aluden más bien al supuesto específico de despido injustificado; con idénticas consecuencias al literal c), pero fundamentados en apreciaciones distintas acerca de la naturaleza de la extinción, lo cual no es materia del presente análisis.

En conclusión, y a la luz de todo lo antes expuesto, esta Consultoría Jurídica reafirma el criterio recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, de que las convenciones colectivas de trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias, y en parte integrante de los contratos de trabajo, siempre y cuando sus normas o acuerdos beneficien a los trabajadores; y por ello en el presente caso se entiende que las disposiciones estipuladas en la convención colectiva in comento, particularmente la aplicación de la cláusula Trigésima Quinta (35°), no es contraria a derecho, por lo que a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), actualmente en liquidación, se les deberá aplicar en su totalidad el dispositivo del literal c), de la misma.


Queda así expuesto el criterio establecido por esta Consultoría Jurídica en el caso planteado.

Caracas,



FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO

Consultor Jurídico

FJLS/MGL/ZR/is