REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL VICEMINISTRO

 

N° 3177

Caracas, 31 de marzo de 2004

193° y 145°

RESOLUCIÓN

I

En fecha 20 de enero de 2003, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el ciudadano ROBERTO DAVID CAPRILES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.356, en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, Centro Operativo Refinador de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para solicitar la calificación de despido del ciudadano NELSON E. MORELLIS RAAS , titular de la cédula de identidad Nº 7.161.122, Secretario de Cartas y Correspondencias del Sindicato de Obreros Petróleos del Estado Carabobo (SOEPC), por estar amparado de inamovilidad, según lo establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva Vigente. Asimismo, solicitó medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el representante sindical abandonó su sitio de trabajo, promoviendo igual actitud en el resto del personal, lo que trajo como consecuencia la paralización de la empresa, hecho éste que a su juicio podría repetirse (folios 1 al 14).

En fecha 16 de abril de 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación, comparecieron por una parte, el representante de la empresa, y por la otra, el trabajador representado por la abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.707, quien consignó escrito mediante el cual recusó al Inspector del mérito, por considerar que se encontraba incurso en las causales establecida en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al formular declaraciones en la prensa local y regional, manifestando su opinión acerca de los argumentos de los trabajadores, desestimándolos y catalogándolos de ilegal, por ende -según el trabajador- antes de llegar a su decisión ya se conoce cual va a ser el resultado de la misma, violando el derecho de imparcialidad, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por existir enemistad entre ambas partes, que se generó por las quejas efectuadas por las organizaciones sindicales, el 4 de abril y 3 de julio de 2002, por ante el Ministerio del Trabajo, y la Coordinación de Inspectorías Zona Central, respectivamente, contra dicho Inspector (folios 29 al 61).

En fecha 08 de mayo de 2003, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual declaró lo siguiente:

“Establece en primer lugar nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 las únicas y exclusivas causales de Recusación e inhibición, no obstante existe igual evidencia de que esta (sic) se refiere primeramente a la aplicabilidad a los funcionarios judiciales, (...) en consecuencia y previo análisis del planteamiento por usted presentado; se concluye en una sola vialidad la cual no es otra que, el Ministerio del Trabajo a diferencia de la instancia judicial, que le reitero al accionante debe divorciar desde algunos puntos de vista como es el caso de marras, goza de una estructura orgánica la cual se encuentra establecida en el Reglamento Orgánico de dicho Ministerio en el cual se establece, que las Inspectorías de Trabajo y por ende sus Inspectores Jefes se encuentran perfectamente encuadrados bajo la supervisión y coordinación de un superior jerárquico, lo que hace suponer además que por esta razón entre otras detalladas pormenorizadamente en el reglamento antes comentado, declaro improcedente e inadmisible la acción de recusación ...” (folios 107 y 108).

En fecha 28 de mayo de 2003, el representante sindical interpuso recurso de reconsideración contra el auto de fecha 8 del mismo mes y año (folios 123 al 130).

En fecha 06 de junio de 2003, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, con base a lo siguiente:

“Explícitamente, la Ley del Trabajo atribuía a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, esta competencia fue posteriormente atribuida a la jurisdicción Contencioso- Administrativa por reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en todos los conflictos jurídicos originados por:

(...)

d) En los casos de otra decisiones de autoridades del Trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivo de la inamovilidad que la misma ley contempla (Art. 465), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales contencioso-administrativo.” (folios 131 y 132).

En fecha 23 de junio de 2003, la apoderada del trabajador solicitó a la Inspectoría del mérito abstenerse de decidir el procedimiento de calificación de despido, hasta tanto el Ministerio del Trabajo decidiera el recurso jerárquico interpuesto el 29 del mismo mes y año, en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en los artículo 37 al 40, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 133 al 141).

En fecha 25 de junio de 2003, la Inspectoría de la causa declaró improcedente la solicitud de abstención a decidir, en virtud de que el recurrente no señaló cuales eran las causas que lo motivaban, de conformidad con el segundo aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 142).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 PUNTO PREVIO

Antes de decidir la presente causa este Despacho pasa a conocer como punto previo lo siguiente:

1. LINEAMIENTOS QUE SE DEBEN SEGUIR EN MATERIA DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

La inhibición y la recusación son figuras que han sido desarrolladas y estudiadas tanto en el Derecho Procesal como en el Derecho Administrativo, manteniendo como pilar fundamental ambas ramas del Derecho el principio de imparcialidad , ya sea del juez o del funcionario administrativo.

La doctrina procesalista ha diferenciado la inhibición de la recusación, definiéndolas de la siguiente manera:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

(…)

La recusación se define (…) como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” 1

Del análisis de ambas definiciones se observa, que la diferenciación está referida al sujeto que disponga de las mismas, sea el juez o la parte; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil no realiza ningún tipo de distinción en relación a los motivos que las originan, por lo que ha previsto veintidós (22) causales establecidas en el artículo 82 ejusdem.

Por su parte, la doctrina administrativista, ha definido la inhibición en los siguientes términos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“…La inhibición puede definirse como deber -del funcionario- de abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando la ley lo establezca debido a la existencia de conflicto de intereses o perjuicios a favor o en contra del interesado.” 2 (Agregado nuestro)

En tal sentido, el funcionario administrativo tiene el deber de abstención cuando advierte que se encuentra incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, en el artículo 39 ejusdem prevé otras posibilidades: ordenada de oficio por el superior jerárquico ó a instancia de parte, ésta última equiparable a la recusación en la sede jurisdiccional. Este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.”

Ahora bien, en el Derecho Laboral, específicamente en materia de inhibición o recusación de los Inspectores del Trabajo, esta había mantenido la posición de aplicar la normativa administrativista, en virtud de que los Inspectores del Trabajo son funcionarios administrativos y no jurisdiccionales, desaplicando las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la competencia para el conocimiento de estos casos, fue conferida a los Coordinadores Estadales o Coordinadores de Zona, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, los cuales señalan:

“Artículo 18: En la capital de la República y cada una de las capitales de los Estados que lo ameriten, funcionará una dependencia que fungirá como órgano desconcentrado del Ministerio, con carácter de Coordinación Estadal de las competencias y responsabilidades del Ministerio. Además de las Coordinaciones Estadales, se podrán crear dependencias que actúen en ámbito político-territoriales distintos al señalado.

Los responsables de las Coordinaciones Estadales tendrán rango de Directores de Línea.

Artículo 19: Corresponde a las Coordinaciones Estadales:

  1. Mantener comunicación permanente con el Ministerio, Director General del Ministerio y demás personal directivo y supervisorio, a través de la Unidad Técnica de Apoyo.
  2. Coordinar y supervisar las actividades del Ministerio en el respectivo ámbito territorial de su competencia, en particular, de las Inspectorías del Trabajo , Agencias de Empleo y Procuradurías de Trabajadores.
  3. Representar al Ministerio cuando éste lo solicite.” (subrayado nuestro)

Como se observa, los Coordinadores Estadales actúan como supervisores o entes controladores de la actividad de las Inspectorías y por tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son quienes deben conocer de los procedimientos bajo análisis para su posterior decisión, y como consecuencia, debe remitirse el expediente a los mismos.

No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de la especialidad de la materia laboral, los funcionarios del trabajo, al resolver los casos sometidos a su consideración, deberán observar en primer lugar, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y seguidamente lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 59: En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La Ley adoptada será aplicable en su integridad.”

Como consecuencia, en los casos de inhibición y recusación de los Inspectores del trabajo debe aplicarse, a partir del 13 de agosto de 2003, el procedimiento establecido en el Titulo III de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al principio de la especialidad de la materia, contenido en el artículo anteriormente citado. Así se establece.

PRIMERO: En el caso bajo análisis, el trabajador interpuso el 29 de mayo de 2003, recurso jerárquico contra el auto dictado el 8 del mismo mes y año, por la Inspectoría del mérito, de igual forma se advierte que el 28 del mismo mes y año, interpuso por ante esa Inspectoría recurso de reconsideración contra el auto antes mencionado, por lo que se hace necesario aclarar lo siguiente:

En primer lugar, debe tenerse presente que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe regirse por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, se observa que recurso jerárquico tiene por finalidad que el acto impugnado sea conocido y revisado por una instancia distinta a su autor, es decir, el Superior Jerárquico de la entidad administrativa correspondiente, en la búsqueda de un criterio unificado en relación al mismo.

Por su parte, este acto impugnado se refiere no al acto originario sino aquel que se dicte como consecuencia del recurso de reconsideración. En el caso sub-examine , se advierte que el recurrente impugnó el acto originario, o sea, el auto de fecha 8 de mayo de 2003, como se expuso anteriormente, señalando en el escrito de interposición los mismos alegatos esgrimidos en el escrito del recurso de reconsideración.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 95 establece un lapso para su interposición, el cual señala:

“Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro .(Subrayado nuestro)

Entonces, según la normativa vigente, el lapso de interposición es de quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, en este mismo sentido, el autor Salvador Leal Wilhem ha manifestado en su libro Teoría del Procedimiento Administrativo, lo siguiente:

“El recurso deberá intentarse en los quince días hábiles de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración (art. 95 LOPA) o dentro de los quince días siguientes al lapso después del cual se le tendrá por notificado si la notificación es cartelaria (art.76 LOPA). O bien dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso para decidir el recurso de reconsideración si la decisión no ha sido notificada (art.4 LOPA)” 3

Por tal criterio, cualquier recurso jerárquico interpuesto, ya sea antes de la decisión del recurso de reconsideración o después de vencido el lapso previsto por la Ley, es improcedente, ya que se considera extemporáneo, según lo dispuesto en el artículo antes trascrito. Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de octubre de 1990, caso: Asociación de Propietarios Residentes de la Urbanización Guataparo Country Club contra el Concejo Municipal Autónomo de Valencia, señaló lo siguiente:

“...el que interponga un recurso de reconsideración tiene que esperar que el mismo se decida, y el recurso contencioso administrativo que puede ejercer no podrá ser intentado contra el acto originario, sino contra aquel que se dicte como resultado del recurso de reconsideración. En el caso de que el resultado del recurso de reconsideración no sea decidido por la Administración es necesario que se espere el vencimiento del plazo correspondiente, y en tal hipótesis, lo que podría impugnarse ante la jurisdicción contenciosa-administrativa es el acto denegatorio del recurso de reconsideración, esto es, atacar el silencio-rechazo que la omisión de la Administración implica de acuerdo a la presunción legal establecida. (...) Ahora bien, si facultativamente se decidieron a intentar el recurso de reconsideración, en base al conocimiento que tuvieron del acto, quedaron sometidos a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, a esperar el resultado de la impugnación, y según el caso, atacar el acto a que diera lugar el recurso de reconsideración, cualquiera que fuere su naturaleza (expreso o tácito). Por el contrario, los recurrentes intentan el recurso de reconsideración y sin esperar la decisión del mismo se van a la vía contencioso-administrativa el atacar el acto originario objeto de dicho recurso, lo cual es técnicamente, improcedente” 4

El recurrente según consta en el expediente, interpuso el recurso de reconsideración y sin esperar la respuesta del autor del acto que impugnaba, interpuso al día siguiente ante esta Alzada el recurso jerárquico, manteniendo los mismo lineamientos y alegatos en ambos escritos, perdiendo por tanto el sentido de utilidad de este último, que es la unificación de criterios, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto. Y así se declara.

III

Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara: IMPROCEDENTE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano NELSON E. MORELLIS RAAS contra el auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello, Estado Carabobo .

Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

RICARDO DORADO CANO-MANUEL

Viceministro del Trabajo

Por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, según Resolución Nº 3.106, de fecha 19/02/2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.884, de fecha 20/02/2004 .

 

FJLS/SV/ja.-


1. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano . Volumen I. Editorial Arte. Segunda Edición. Caracas, 1992. pp. 409,420.

2. LEAL WILHELM, Salvador. Teoría del Procedimiento Administrativo . Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2001. p. 63

3. LEAL WILHELM, Salvador.Ob.cit. p. 245

4. MEIER E., Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo . Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001. Segunda Edición. PP. 126 y 128.