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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 3174 |
| Caracas, 31 de marzo de 2004 193° y 145° RESOLUCIÓN En fecha 20 de enero de 2003, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el ciudadano ROBERTO DAVID CAPRILES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.356, en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, Centro Operativo Refinador de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para solicitar la calificación de despido del ciudadano RAFAEL A. VARGAS ADRIAN , titular de la cédula de identidad Nº 10.250.377, Vocal del Sindicato de Obreros Petróleos del Estado Carabobo (SOEPC), por estar amparado de inamovilidad, según lo establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva Vigente. Asimismo, solicitó medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el representante sindical abandonó su sitio de trabajo, promoviendo igual actitud en el resto del personal, lo que trajo como consecuencia la paralización de la empresa, hecho éste que a su juicio podría repetirse (folios 1 al 9). En fecha 16 de abril de 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación, comparecieron por una parte, el representante de la empresa, y por la otra, el trabajador representado por la abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.707, quien consignó escrito mediante el cual recusó al Inspector del mérito, por considerar que se encontraba incurso en las causales establecida en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al formular declaraciones en la prensa local y regional, manifestando su opinión acerca de los argumentos de los trabajadores, desestimándolos y catalogándolos de ilegal, por ende -según el trabajador- antes de llegar a su decisión ya se conoce cual va a ser el resultado de la misma, violando el derecho de imparcialidad, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por existir enemistad entre ambas partes, que se generó por las quejas efectuadas por las organizaciones sindicales, el 4 de abril y 3 de julio de 2002, por ante el Ministerio del Trabajo, y la Coordinación de Inspectorías Zona Central, respectivamente, contra dicho Inspector (folios 25 al 61). En fecha 08 de mayo de 2003, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual declaró lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2003, el representante sindical interpuso recurso de reconsideración contra el auto de fecha 8 del mismo mes y año (folios 112 al 119). En fecha 06 de junio de 2003, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, con base a lo siguiente:
En fecha 23 de junio de 2003, la apoderada del trabajador solicitó a la Inspectoría del mérito abstenerse de decidir el procedimiento de calificación de despido, hasta tanto el Ministerio del Trabajo decidiera el recurso jerárquico interpuesto el 29 del mismo mes y año, en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en los artículo 37 al 40, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 124 al 132). En fecha 25 de junio de 2003, la Inspectoría de la causa declaró improcedente la solicitud de abstención a decidir, en virtud de que el recurrente no señaló cuales eran las causas que lo motivaban, de conformidad con el segundo aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 133). II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO Antes de decidir la presente causa este Despacho pasa a conocer como punto previo lo siguiente: 1. LINEAMIENTOS QUE SE DEBEN SEGUIR EN MATERIA DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN La inhibición y la recusación son figuras que han sido desarrolladas y estudiadas tanto en el Derecho Procesal como en el Derecho Administrativo, manteniendo como pilar fundamental ambas ramas del Derecho el principio de imparcialidad , ya sea del juez o del funcionario administrativo. La doctrina procesalista ha diferenciado la inhibición de la recusación, definiéndolas de la siguiente manera:
Del análisis de ambas definiciones se observa, que la diferenciación está referida al sujeto que disponga de las mismas, sea el juez o la parte; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil no realiza ningún tipo de distinción en relación a los motivos que las originan, por lo que ha previsto veintidós (22) causales establecidas en el artículo 82 ejusdem. Por su parte, la doctrina administrativista, ha definido la inhibición en los siguientes términos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “…La inhibición puede definirse como deber -del funcionario- de abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando la ley lo establezca debido a la existencia de conflicto de intereses o perjuicios a favor o en contra del interesado.” 2 (Agregado nuestro) En tal sentido, el funcionario administrativo tiene el deber de abstención cuando advierte que se encuentra incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, en el artículo 39 ejusdem prevé otras posibilidades: ordenada de oficio por el superior jerárquico ó a instancia de parte, ésta última equiparable a la recusación en la sede jurisdiccional. Este artículo establece lo siguiente:
Ahora bien, en el Derecho Laboral, específicamente en materia de inhibición o recusación de los Inspectores del Trabajo, esta Despacho había mantenido la posición de aplicar la normativa administrativista, en virtud de que los Inspectores del Trabajo son funcionarios administrativos y no jurisdiccionales, desaplicando las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la competencia para el conocimiento de estos casos, fue conferida a los Coordinadores Estadales o Coordinadores de Zona, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, los cuales señalan:
Como se observa, los Coordinadores Estadales actúan como supervisores o entes controladores de la actividad de las Inspectorías y por tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son quienes deben conocer de los procedimientos bajo análisis para su posterior decisión, y como consecuencia, debe remitirse el expediente a los mismos. No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de la especialidad de la materia laboral, los funcionarios del trabajo, al resolver los casos sometidos a su consideración, deberán observar en primer lugar, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y seguidamente lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Como consecuencia, en los casos de inhibición y recusación de los Inspectores del trabajo debe aplicarse, a partir del 13 de agosto de 2003, el procedimiento establecido en el Titulo III de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al principio de la especialidad de la materia, contenido en el artículo anteriormente citado. Así se establece. PRIMERO: En el caso bajo análisis, el trabajador interpuso el 29 de mayo de 2003, recurso jerárquico contra el auto dictado el 8 del mismo mes y año, por la Inspectoría del mérito, de igual forma se advierte que el 30 del mismo mes y año, interpuso por ante esa Inspectoría recurso de reconsideración contra el auto antes mencionado, por lo que se hace necesario aclarar lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse presente que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe regirse por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se observa que recurso jerárquico tiene por finalidad que el acto impugnado sea conocido y revisado por una instancia distinta a su autor, es decir, el Superior Jerárquico de la entidad administrativa correspondiente, en la búsqueda de un criterio unificado en relación al mismo. Por su parte, este acto impugnado se refiere no al acto originario sino aquel que se dicte como consecuencia del recurso de reconsideración. En el caso sub-examine , se advierte que el recurrente impugnó el acto originario, o sea, el auto de fecha 8 de mayo de 2003, como se expuso anteriormente, señalando en el escrito de interposición los mismo alegatos esgrimidos en el escrito del recurso de reconsideración. Además, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 95 establece como requisito de procedencia la interposición del recurso de reconsideración antes del recurso jerárquico, en virtud de que la finalidad de este último, es la revisión de la decisión del funcionario inferior por su Superior Jerárquico, como que explicó anteriormente, dicho artículo señala lo siguiente:
Asimismo, el autor Allan R. Brewer-Carias, ha señalado en su libro El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
En vista de lo antes expuesto, cualquier recurso jerárquico interpuesto antes del recurso de reconsideración es improcedente, pues de lo contrario trae como consecuencia su ineficacia, según lo dispuesto en el artículo antes trascrito. El recurrente según consta en el expediente, interpuso primero el recurso jerárquico y posteriormente el recurso de reconsideración, manteniendo los mismos lineamientos y alegatos en ambos escritos, perdiendo por tanto su sentido de utilidad, que es la unificación de criterios, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto. Y así se declara. III Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara: IMPROCEDENTE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano RAFAEL A. VARGAS ADRIAN contra el auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello, Estado Carabobo . Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Bájese el expediente. Notifíquese a las partes. RICARDO DORADO CANO-MANUEL Viceministro del Trabajo
FJLS/SV/ja.- 1. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano . Volumen I. Editorial Arte. Segunda Edición. Caracas, 1992. pp. 409,420. 2. LEAL WILHELM, Salvador. Teoría del Procedimiento Administrativo . Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2001. p. 63 3. BREWER-CARIAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Editorial Jurídica Venezolana. Tercera Edición. Caracas, 1992. p. 345. |