REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL VICEMINISTRO

 

N° 3168

Caracas, 31 de marzo de 2004

193° y 145°

AUTO

I

Corresponde a este Despacho conocer del Recurso de Apelación interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Zamora y Plaza del Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2003, por el ciudadano: Héctor Eduardo Yánez Rosas , titular de la cédula de identidad N° 11.481.484, contra el Auto de fecha 27 de diciembre de 2002, dictado en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la empresa BIMBO DE VENEZUELA C. A , mediante el cual la mencionada Inspectoría ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Al efecto alegó el recurrente la improrrogabilidad del mismo. 

II

LOS HECHOS

En fecha 13 de diciembre de 2002, la Inspectoría del mérito dictó Auto, mediante el cual acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el cual señaló que dicha articulación probatoria estaría distribuida de la siguiente manera: “…Tres días hábiles para promover; Uno (01) para exhibir; Uno (01) para admitir y luego correrán los cinco (05) días hábiles de evacuación.”

En fecha 18 de diciembre de 2002, la representación de la empresa promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: Carlos González, Efrén Sojo, Pedro Piñango, Norberto Goncalves, Carlos Betancourt, Sandy Alejo, Ricardo Cañizalez y Jairo Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.457.404, 4.674.707, 6.841.056, 13.055.131, 9.954.504, 10.857.520, 10.096.170 y 12.780.088, respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2002, la Inspectoría de la causa dictó Auto, mediante el cual dejó constancia que la parte reclamada no promovió prueba alguna, y ordenó agregar las pruebas presentadas por la empresa.

En fecha 20 de diciembre de 2002, la Inspectoría del mérito dictó Auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la empresa.

En fecha 23 de diciembre de 2002, fueron expedidas las Boletas para la Citación de los testigos promovidos, a fin de que comparecieran a rendir sus declaraciones al segundo día hábil los ciudadanos: Carlos González, Efrén Sojo, Pedro Piñango y Norberto Goncalves, mientras que los ciudadanos Carlos Betancourt, Sandy Alejo, Ricardo Cañizales y Jairo Ortega debían acudir a declarar el tercer día siguiente. Contados a partir de la fecha de recibo de dicha citación.

En fecha 27 de diciembre de 2002, fueron practicadas las citaciones de los ciudadanos: Norberto Goncalves, Efrén Sojo, Jairo Ortega y Pedro Piñango.

En esa misma fecha, el apoderado de la empresa reclamante solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas “...en virtud de la demora para obtener las Boletas de citación de los testigos promovidos por la escasez de personal del despacho, así como la dificultad de movilización para citarlos...”.

En esa misma fecha, la Inspectoría del mérito acordó la prorroga del lapso solicitado en los términos siguientes: “...Este despacho ordena prorrogar el lapso de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por un lapso de cinco (05) días...” .

En fecha 30 de diciembre de 2002, fueron practicadas las citaciones de los ciudadanos SANDY ALEJO y RICARDO CAÑIZALEZ .

En esa misma fecha venció el lapso probatorio.

 III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Despacho, que el representante legal de la empresa reclamante al solicitar la prórroga del lapso probatorio, alegó la ocurrencia de dos hechos, a saber, en primer lugar que hubo demora en la expedición de las Boletas para la citación de los testigos por él promovidos y, en segundo lugar, que hubo demora en la práctica de la citación.

Con respecto al primer alegato, esta Alzada señala que tal argumento no es absolutamente cierto ya que la admisión de las pruebas se produjo el día viernes 20 diciembre, y la expedición de las Boletas de Citación el día lunes 23, lo que implica, para este primer supuesto, que no puede hablarse de que haya habido demora, toda vez que las mismas fueron libradas al día hábil siguiente de haber sido admitida la prueba promovida, y siendo que el testigo debía comparecer al tercer día hábil siguiente de la fecha de recibo, de haberse practicado la citación el mismo día 23 o al día siguiente, la declaración de los testigos se hubiera realizado el día 27 o 30 de diciembre, es decir, dentro del lapso de evacuación de pruebas legalmente establecido.

En cuanto al segundo argumento del solicitante, observa este Despacho que por haberse practicado las citaciones los días 27 y 30 de diciembre, es decir, al penúltimo y último día de vencimiento del lapso probatorio, era imposible que la declaración de estos se produjera dentro de dicho lapso, ante tal circunstancia, el Inspector del Trabajo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, una vez vencido el lapso probatorio, ha debido ordenar la evacuación de la prueba mediante un auto; para mejor proveer, si considerare necesario la misma para decidir la causa. En sentencia del 09 de Marzo de 2000 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictaminó Sobre la reapertura del lapso probatorio en juicio laboral lo siguiente:

“...el legislador en el artículo 70 del texto adjetivo mencionado supra, estableció: Los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, las evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad legal correspondiente...Como puede evidenciarse, nuestro texto especial procesal tiene establecida la improrrogabilidad de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, por lo que en ningún caso, en criterio de este sentenciador, pueden prorrogarse los lapsos fijados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”

Por ende en modo alguno la Inspectoría del merito, ha debido ordenar la prorroga del lapso probatorio, en razón de que la norma invocada prohíbe de manera expresa la posibilidad de reabrir o prorrogar los lapsos, todo ello en virtud de que los mismos son de orden público, y no meras formalidades, por lo que su vulneración implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo señala la sentencia Nº 208 de fecha 04/04/2000, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que a continuación se transcribe parcialmente:

“... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se , sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...".

Todo lo anterior supone que en el presente caso la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se extralimitó al prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en aplicación de la citada norma procesal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho en uso de sus atribuciones legales decide emitir los siguientes pronunciamientos.

Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano , Héctor Eduardo Yánez Rosas , contra el Auto de fecha 27 de Diciembre de 2002, mediante el cual se acordó prorrogar el lapso probatorio y en consecuencia se ordena revocar dicho acto.

Segundo: Se dejan SIN EFECTO el valor probatorio de las testimoniales evacuadas en el lapso prorrogado por la Inspectoría del Mérito.

Notifíquese a las partes.

Bájese el expediente.

RICARDO DORADO CANO – MANUEL

Vice-Ministro del Trabajo

Por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, según Resolución Nº 3.106 de fecha 19/02/2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.884 de fecha 20/02/2004.

FJLS/SV/I JM.