REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL VICEMINISTRO

 

N° 3164

Caracas, 31-03-04
194° y 145°

RESOLUCIÓN

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso jerárquico interpuesto por las abogadas ROSA CEBALLOS, NIRMA MENDOZA y YELITZA BELMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.285, 49.160 y 65.542, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual declaró desistido el procedimiento de calificación de despido, seguido contra el ciudadano CARLOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.049, por la incomparecencia de la parte accionante, al acto de contestación de la solicitud de despido, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
MOTIVA

Con fundamento en lo que antecede, esta Alzada Administrativa pasa a resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

El caso bajo examen involucra a un patrono que pretende despedir a un trabajador por considerarlo amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 37.608 de fecha 13/01/03 y prorrogado por el Decreto Nº 2.509 de fecha 14/07/03, bajo el número 37.131, es decir, aquella que le otorga una protección especial y que tiene como efecto más importante, que su patrono no pueda despedirlo sin la calificación previa del Inspector del Trabajo de la eventual falta cometida que justifique el rompimiento unilateral del vínculo jurídico laboral (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante el llamado procedimiento de autorización para despedir (artículo 453 ejusdem).

En el Capítulo II del Título VII de la LOT, contiene los denominados procedimientos de autorización para despedir, así como de reenganche y pago de salarios caídos, no se prevé la posibilidad de ejercer –la mal llamada por el legislador- apelación contra la providencia administrativa que dicte el Inspector del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Inspector del Trabajo es inapelable.

Como se evidencia de las disposiciones señaladas, en los casos de fuero sindical, la decisión de los Inspectores del Trabajo no son recurribles (o “apelables”) ante el superior jerárquico. Así pues, estas decisiones definitivas dictadas por el Inspector del Trabajo agotan la vía administrativa, por mandato expreso del legislador y, en consecuencia, dejan abierta la vía contenciosa administrativa. Asimismo, debe advertirse, que por las mismas razones expuestas, no sería admisible la interposición del recurso de jerárquico intentado en el presente procedimiento, pues en opinión de este Despacho, el legislador

–apegándose al evidente espíritu -cuasi jurisdiccional- que caracteriza a dichos procedimientos- al negar la “apelación” para esos casos, pretendió que el acto del Inspector del Trabajo cause estado, generando el efecto antes descrito. En otras palabras, en criterio de este Despacho, carecería de sentido alguno negar la posibilidad de revisión del acto administrativo por el Superior y permitir que la propia autoridad administrativa que lo dictó, pueda revisarlo.

En consecuencia, debe señalarse que en criterio de esta Alzada Administrativa, las decisiones emitidas por el Inspector del Trabajo que ponen fin a los procedimientos de autorización para despedir, así como de reenganche y pago de salarios caídos contemplados en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la LOT, sólo son recurribles en sede judicial, y así se decide.

En consideración a todo lo que antecede, resulta forzoso por esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.


III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por las abogadas ROSA CEBALLOS, NIRMA MENDOZA y YELITZA BELMONTE, antes identificadas, contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual declaró desistido el procedimiento de calificación de despido, seguido contra el ciudadano CARLOS MOTA, anteriormente identificado.

Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa DEL Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.


RICARDO DORADO CANO-MANUEL
Viceministro del Trabajo


Por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, según Resolución Nº 3.106, de fecha 19/02/2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.884, de fecha 20/02/2004.

FJLS/SV/ YC.