REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL VICEMINISTRO

 

N° 3149

Caracas, 18-03-04

193° y 145°

 

RESOLUCIÓN

 

I

En fecha 05 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, expidió boleta de inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa Banco Sofitasa del Estado Táchira (SIUTRASO), la cual quedó anotada con el número 746, página 33 del libro llevado por esa Inspectoría para tal fin.

En fecha 19 de septiembre de 2003, los ciudadanos Armando A. Alviares Guerra, Antonio Contreras Correa, Dalmar Caballero, Víctor A. Cárdenas Ch., Jhony E. Suárez D., Carlos A. Novoa O., Daniel O. Sánchez M., Libia Buitrago C., Nolys I. Flores Chávez, Eleyda A. Hernández S, Gersón Eduardo Mora C., Jesús Alberto Chacón, Ender H. Gómez, Martín J. Hernández Parada, Janio W. Ramírez Berbesi, Andrés Castillo Garnica, Belkis X. Morales Ramírez, Richard Gerardo Roa B., José A. Escalante Morales, Luis A. Hinojosa Ruiz, Oliver A. Rángel Ramírez, Pablo César Ruiz Moncada, Gerardo Ramírez Vera, Sonia Z. Gamboa C., Gladys Z. Guerrero R., Graciela Vezga S., Zulay Mireya Sánchez, Daría R. Mora P. y Gustavo Alirio Chacón Salamanca, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.423, 10.116.805, 12.633.149, 9.349.567, 12.817.392, 9.246.713, 13.145.004, 11.107.867, 8.101.227, 15.241.174, 11.494.840, 9.207.312, 10.155.058, 6.676.847, 9.234.604, 9.241.943, 10.174.452, 9.227.966, 5.282.607, 6.025.065, 10.151.985, 14.999.535, 5.681.580, 9.346.303, 10.851.483, 9.359.391, 9.336.113, 9.357.066 y 14.418.079, respectivamente, trabajadores de la Empresa Sofitasa Banco Universal, consignaron escrito, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2003, que ordenó la inscripción del prenombrado sindicato por considerar que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que dicha organización sindical fue legalizada en la misma fecha de su introducción, no cumpliendo con los lapsos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Inspectoría de la causa dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró “Con Lugar la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado en fecha 05 de septiembre del 2003, consistente en la Boleta de inscripción Sindical Nº 746 (...) Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) se abstiene del registro de la organización Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Banco Sofitasa del Estado Táchira (SIUTRASO)...”. Por considerar que hubo prescindencia del procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOT.

En fecha 09 de octubre de 2003, el ciudadano José Gregorio Garzón, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.574, en su carácter de Secretario General de la prenombrada organización sindical, interpuso recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº 143-03 de fecha 25 de septiembre de 2003, alegando que le fue violado su derecho a la defensa conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele notificado la revocatoria del acto administrativo que ordenaba la inscripción del sindicato al cual representa y solicita que sea revocada la mencionada Providencia.

    II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

En el caso bajo análisis se observa que la Inspectoría a quo, en uso de la potestad de revisión que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, que ordenaba la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Banco Sofitasa del Estado Táchira (SIUTRASO), por no haberse cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que en el ámbito nacional el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge los principios de libertad sindical, en los términos siguientes:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, (...) Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...”

A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, recepta no sólo la disposición constitucional, sino también el postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 al disponer que:


“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción...”

A fin de complementar lo anterior, es de importancia señalar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 143, al referirse a los contenidos esenciales de la libertad sindical, contempla que las organizaciones sindicales no pueden ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas.

En aplicación del arriba referido precepto constitucional encontramos en materia internacional, entre los convenios suscritos y ratificados por Venezuela, el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo artículo 2º establece:

“Los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones...”

 

El Convenio N° 98, en su artículo 4, contempla la prohibición expresa de disolver una organización sindical legalmente constituida, en los siguientes términos:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.”


Reafirmando esta protección, este Convenio en su artículo 11 dispone:

“Todo Miembro de la organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”

Estos convenios, conforme lo establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna, suscritos y ratificados por Venezuela, según Gacetas Oficiales Nros 3.011 y 3.170 Extraordinario del 03-09-1982 y 11-05-1983, respectivamente, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Así pues, estos convenios de orden internacional contemplan una serie de disposiciones tendientes a garantizar el libre funcionamiento y la autonomía de las organizaciones sindicales, sin interferencia de las autoridades públicas. Ello en virtud de que la libertad de asociación ha sido considerada piedra angular de los derechos del trabajo, en donde todos los demás se sustentan.

Por lo expuesto, puede concluirse que no es posible la disolución de un sindicato en sede administrativa, de allí que el funcionario antes nombrado al anular el registro del mencionado sindicato incurrió en el vicio de ilegalidad y a su vez de inconstitucionalidad, por cuanto vulneró las normas constitucionales y legales antes trascritas, configurándose así el supuesto de nulidad de absoluta del acto administrativo, previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por otra parte, es importante señalar que aún cuando la administración tiene la potestad de reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -lo cual no es otra cosa que revocar los actos nulo de nulidad absoluta- la misma se encuentra limitada respecto a los actos que originen derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de particulares.

Con base a lo antes expuesto y dado que la boleta de inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Banco Sofitasa del Estado Táchira (SIUTRASO) constituye un acto administrativo definitivo de efectos particulares, que generó derechos a favor de la mencionada organización sindical, es por lo que a juicio de esta Alzada el acto que lo deja sin efecto -la providencia administrativa Nº 143-03 de fecha 25/09/2003 – se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de nulidad absoluta, lo que a su vez supone una violación a la cosa juzgada administrativa, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Gregorio Garzón, antes identificado, y en consecuencia REVOCA la Providencia Administrativa Nº 143-03, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Sofitasa del Estado Táchira (SIUTRASO), por estar viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes. 

 

RICARDO DORADO CANO-MANUEL

Viceministro del Trabajo

 

Por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, según Resolución Nº 3.106, de fecha 19/02/2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.884, de fecha 20/02/2004.